REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000096
ASUNTO : SP11-P-2010-000096
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO

FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: ERIKSON ALBERTO MARTINEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de Junio de 2010, en contra del ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA CABALLERO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vista la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, por cuanto el mismo se encontraba contumaz al proceso, y no estaba cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva a la privación e libertad, este Juzgador para resolver observa:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA CABALLERO; en virtud que el imputado de autos agrediera física y verbalmente a las victimas; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2010 y fue interrumpida la prescripción mediante la orden de captura la cual fue ratificada.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA CABALLERO.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto la fase de investigación ya termino con el correspondiente acto conclusivo y no hay posibilidad el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
En consecuencia es por lo que se hace procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, ya identificados y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del Proceso. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Junio de 2010, a ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de Abril de 1980, de 29 años de edad, hijo de Rosmary Martínez (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.984.307, soltero, de profesión u oficio estudiante sector el amparo, tres casas exactamente, Rubio La Quiracha apartamento N° 5, bloque 1 Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1393106, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA CABALLERO, Y ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones una Vez cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo.
SEGUNDO: CUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 23 de Junio de 2010, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2


ABG.
SECRETARIA (O)



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº SP11-P2010-096
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