REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002702
ASUNTO : SP11-P-2012-002702
Auto que Resuelve Solicitud de Desestimación

Visto el escrito, en virtud del cual el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadano ERASMO ARIAS PARRA, titular de la cedula N° 13.503.472, residenciado en barrio Las Colinas Paso Libertador, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en contra de la ciudadana SIRLEY ARMENTA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Abril de 2012, el ciudadano Erasmo Arias Parra, interpuso denuncia de la cual se desprende que la ciudadana SIRLEY ARMENTA, quien el día 21 de abril del 2012, en horas de medio día, momentos en que se encontraba en su lugar de trabajo, fue abordado por la ciudadana en cuestión quien le solicita dinero para ella y el hijo que tiene en común, motivo por el cual el denunciante la evadió por que no tenia obligaciones económicas para con ella, lo cual motivo la ira de la mencionada ciudadana quien procedió a causarle daños a su motocicleta, explotándole los cauchos.
Ahora bien observa este Juzgador que el hecho denunciado por el ciudadano ERASMO ARIAS PARRA, lo constituye el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; tal y como lo afirma el representante de la vindicta pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que impide el ejercicio de la acción penal en los hechos objetos de la presente investigación, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos en los delitos que no podrán ser enjuiciado, de lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un delito al que para proceder a su ejercicio se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, cual es la Acusación Privada de la Victima, ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la doctrina Patria que en este punto la Adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad no depende de situaciones objetivas, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador estableció en la Ley Penal sustantiva, sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos Privados).
En consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ERASMO ARIAS PARRA, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:
ÚNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ERASMO ARIAS PARRA, titular de la cedula N° 13.503.472, barrio Las Colinas Paso Libertador San Antonio, municipio Bolívar, Estado Táchira, en contra de la ciudadana SIRLEY ARMENTA, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2




Abg. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria











CAUSA N° SP11-P-2012-2702
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