REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003301
ASUNTO : SP11-P-2011-003301
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO

FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a dictar decisión sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Diciembre de 2011, en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q.(identidad omitida por disposiciones de ley); en consecuencia pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vista la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, ya identificado, por cuanto el mismo se encontraba contumaz al proceso, este Juzgador para resolver observa:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, ya identificado; encuadra en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q. (identidad omitida por disposiciones de ley); en virtud que el imputado de autos en fecha 03 de noviembre del año 2011, fue denunciado por el ciudadano Quintero José Isidro, por cuanto el mismo desde hace un año esta abusando sexualmente de su hermana la niña M.N.Q.Q. .(identidad omitida por disposiciones de ley) de 11 años de edad, señalando además que su hermana le dijo que él le echaba una baba blanca que ella botaba sangre y que se lo hacia por ambos lados, pero que no había dicho nada porque él la amenazo de que si decía algo el hijo de él y el que estaba esperando su hermana la esposa de él quedaría sin padre. En consecuencia le es ordenado Reconocimiento Médico Legal n° 9700-164-6273 de fecha 03-11-2011 suscrito por el Dr. Jesús Rivero adscrito al CICPC sub delegación de San Cristóbal donde dejan constancia de la practica de un reconocimiento medico de la niña M.N. Q. de 11 años de edad quien al respecto informa: ”GENITALES FEMENIBNOS EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, LABIOS MAYORES EDEMATIZADOS, HIMEN ANULAR CON DESGARROS EN HORAS 3,5,7 DE LAS MANECILLAS DE RELOJ, LESION TIPO EQUIMOTICO ALREDEDOR DEL HIMEN, ANO RECTAL SE APRECIA ESFINTER HIPOTONICO PLIEQUES ANALES PERDIDOS O AUSENTES EN HORAS 6 DEL RELOJ EXCORIACIONES EN HOA 3, CONCLUSION DESPLORACION TARDIA CON EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL, ANO RECTAL SE APRECIA LESIONES DE TRAUMATISMO ANAL Y VIOLENCIO SEXUAL”.; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto la prescripción de la acción fue interrumpida mediante la orden de captura.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que hasta el momento constan en el expediente señalan al ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, ya identificado, como presunto perpetrador o autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q. (identidad omitida por disposiciones de ley).

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez (10) años en su termino medio, y existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado el hecho que el referido ciudadano se encontraba contumaz al proceso y tuvo el Ministerio Publico que solicitar la medida de privación de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Así pues al configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad, imponiéndose de manera provisional hasta que finalice la fase de investigación, como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.856.058, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1979, de 32 años de edad, hijo de Aura Elena Angulo (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2 con carrera 9, número 9-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3415129 (casa) y 0426-3519308 (concubina), San Antonio del Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (N.Q) (identidad Omitida); de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN SU CONTRA, por éste Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, ya identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (N.Q) (identidad Omitida), ordenándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de Politachira mientras dure el proceso de investigaciones.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informar sobre la situación jurídica del imputado de autos, en la causa penal N° SJ22-P-2002-015, llevada por ese despacho.
QUINTO: SE ACUERDA copias del expedientes y de la audiencia del día de hoy, solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales correspondiente.



ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






CAUSA PENAL Nº SP11-P2011-3301
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