San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000560
ASUNTO : SP11-P-2011-000560
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2011-560, seguida contra el imputado DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL: Abogada ANNA MARÍA HERNANDEZ MANTILLA,
Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.
• ACUSADO: DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO.
• DELITO: INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN.
• DEFENSOR: Abogada ELIANY GUERRERO,
Defensa Privada.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Marzo de 2011, siendo las 01:00 horas de la mañana quien suscribe: SM/3 Buenaño Méndez Hender, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.931, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 12:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, logramos observar que se acercaba un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color beige, placas GCD-94X, conducido por el ciudadano DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16.981.260, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-12-1.984, de 26 años de edad, de ocupación u oficio técnico en aduanas y residenciado en Guásimos, Estado Táchira, y a quien se le informó que se le efectuaría una inspección personal y al vehículo, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele al ciudadano conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra el área de revisión de vehículos (fosa) solicitando la colaboración a dos ciudadanos que pasaban por el punto de control, para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo identificados como Douglas Hernán Cárdenas Depablos, titular de la cédula de identidad N° V- 21.452.529 y Anderson Omar Bustamante Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.170, seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo marca Renault, modelo Twingo, color beige, placas GCD-94X, logrando localizar en el interior del vehículo específicamente en el interior del tablero la cantidad de ochenta y un (81) tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias y distintos beneficiarios y un lector electrónico de tarjetas magnéticas color beige, modelo TYSSO, razón por la cual se le indago al ciudadano DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, en relación a la procedencia y utilidad de las mismas no aportando información alguna con respecto a las mismas, posteriormente mencionado ciudadano y en presencia del TTe. Guillen Aleta Jorge Luis, Comandante de la Unidad Militar y de los testigos le ofreció al SM/3 Buenaño Méndez Hender, la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes con la finalidad de que culminara la inspección con mayor celeridad y le permitiera transitar hasta su destino final y motivado a que nos encontrábamos frente a la presencia de un delito tipificado en Ley contra la Corrupción (inducción sin éxito a la corrupción) y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le informé al ciudadano DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.260, del motivo de su detención y siendo las 12:30 horas de la mañana se le notifico sobre sus derechos y se procedió a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Carlos Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso y remitir las mismas al mencionado despacho fiscal, cabe destacar que el vehículo marca Renault, modelo Twingo, color beige, placas GCD-94Xm quedara retenido a la orden de ese despacho fiscal y depositado en el estacionamiento judicial San Antonio ubicado en la Aldea las Adjuntas del Municipio Bolívar.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1.984, de 26 años de edad, hijo de Domingo Santander (v) y de Nelly Valero (v); titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.260, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Aduanas, residenciado en Caneyes, Parte Alta, calle Los García, Quinta N° 02, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra del ciudadano DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada ANNA MARIA HERNANDEZ MANTILLA, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio acusado DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, ya identificado, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, ya identificado, como autor del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, ya identificado, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, ya identificado, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1.984, de 26 años de edad, hijo de Domingo Santander (v) y de Nelly Valero (v); titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.260, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Aduanas, residenciado en Caneyes, Parte Alta, calle Los García, Quinta N° 02, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la comisión del delito INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP11-P2011-560
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