REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002706
ASUNTO : SP11-P-2012-002706
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON ZAMBRANO.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: NO INDICA.

IMPUTADO: ESNEIDER ENRIQUE HERRERA LOPEZ.

DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, canal 3, cuando observaron un vehículo de transporte publico de la Línea Expresos Bolivarianos, con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicitaron que se identificara y presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de Venezolana, a nombre de HERRERA LOPEZ ESNEIDER ENRRIQUE, con el N° V-26.251.823, y el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad N° V-26.251.823, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema, por lo que se presume que el mismo sea falso; en vista de tal situación se le procedió hacer una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un documento de ciudadanía Colombiana a nombre de HERRERA LOPEZ HESNEIDER ENRIQUE, con el numero de ciudadanía N° 72.345.340, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano, siendo puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Wilfrido Villalobo Herrera (f) y de Noreli del Carmen López (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.251.823, casado, Ingeniero Eléctrico, residenciado en la carrera 9F, No. 135, sector Santa Ana, al lado de una guardería y a una esquina estructuras para un hospital, Los Valle del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0412-204.51.39.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se desestimara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, ya identificado, por cuanto no se cometió delito alguno; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Libertad Inmediata sin Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “NO” y al efecto se acogen al precepto constitucional.-
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del referido ciudadano ABG. SANDRO MARQUEZ, quien realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se desestime la flagrancia y por ende la libertad plena de su defendido. Finalmente solicitó el desglose de la cédula de identidad y de ciudadanía de su defendido.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, ya identificado, se produce en momentos en que el referido ciudadano se trasladaba en un vehículo de transporte publico de la Línea Expresos Bolivarianos, con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, y le solicitaron que se identificara y presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de Venezolana, a nombre de HERRERA LOPEZ ESNEIDER ENRRIQUE, con el N° V-26.251.823, y el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad N° V-26.251.823, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema, por lo que se presume que el mismo sea falso; en vista de tal situación se le procedió hacer una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un documento de ciudadanía Colombiana a nombre de HERRERA LOPEZ HESNEIDER ENRIQUE, con el numero de ciudadanía N° 72.345.340, ahora bien del resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 345, de fecha 17 de Agosto de 2012, practicada a la cédula de identidad N° V-26.251.823, que presento el ciudadano HERRERA LOPEZ ESNEIDER ENRRIQUE, se determino que es un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS; es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido ciudadano, en consecuencia no se encuentra satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha cometido ningún hecho punible. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, ya identificado; no se encuadra en ningún tipo penal, en virtud que la cédula con la cual se identifico es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, tal y como se desprende del resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 345, de fecha 17 de Agosto de 2012.
En consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, ya identificado; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Wilfrido Villalobo Herrera (f) y de Noreli del Carmen López (v), titular de la cédula de identidad No. V-26.251.823, casado, Ingeniero Eléctrico, residenciado en la carrera 9F, No. 135, sector Santa Ana, al lado de una guardería y a una esquina estructuras para un hospital, Los Valle del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0412-204.51.39, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano ESNEIDER ENRRIQUE HERRERA LÓPEZ, plenamente identificado, exhortándolo a estar pendiente de la presente causa penal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda el desglose de la cédula de de identidad y de ciudadanía del ciudadano Esneider Enrrique Herrera López.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2706
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