REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002707
ASUNTO : SP11-P-2012-002707
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

IMPUTADO: MAYRA ALEJANDRA RINCON GALVIS.

DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, se encontraban en labores de guaria en la vía que conduce de la población de capacho hacia el sector de San Antonio, cuando avistaron a un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, color Rojo, el cual era tripulado por una persona de genero femenino, a la que le solicitaron que se estacionara a la derecha a los fines de realizarle una inspección de rutina tomando una aptitud nerviosa, donde se indago sobre el propietario del vehiculo indicando este persona que el mismo era propiedad de su esposo a quien mencionaba como Antonio, procediendo a revisar minuciosamente los documentos entregados del vehiculo de parte de la ciudadana, donde se constato que aparece como propietario del automotor un ciudadano de nombre González Guerrero Guido José; así mismo en la guantera de la referida camioneta se localiza una porta chequeras con dos chequeras del Banco Mercantil y otra del Banco Banfoandes, dichas chequeras a nombre del ciudadano antes mencionado; razón por la cual procedieron a solicitarle a la ciudadana que ingresara a las instalaciones de la Brigada de Vehículos Peracal, donde se identifico como RINCON GALVIZ MAYRA ALEJANDRA, seguidamente procedieron a verificar el vehiculo por el sistema y al indagar mas sobre el vehiculo la ciudadana manifestó en principio de venia de San Cristóbal y luego cambia la versión indicando que dicho vehiculo se lo habían entregado en el paso malo que se encuentra a tres o cuatro kilómetros vía capacho antes de llegar a Peracal, y que se la había entregado un sujeto que conoce como JESUS apodado “CHUCHO”, quien reside en el Sector El Llanito, vía El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, y que la finalidad era llevar el vehiculo automotor hasta el Sector de la Parada en la Republica de Colombia, y que en horas de la mañana del día de ayer jueves 16/08/2012, había sido contratada por un sujeto que menciono como ANDRES, quien le dijo que necesitaba que pasara una camioneta hasta la primera gasolinera de la Parada, Republica de Colombia, y que luego que la entregara le cancelaban el trabajo, mas no indico que cantidad le iban a dar por el mismo, en ese momento se acerco un efectivo militar quien le manifestó que presuntamente dicho vehiculo se lo habían robado en horas de la noche del día jueves 16/08/2012, en la avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedieron a efectuar una llamada telefónica hacia la Sub Delegación San Cristóbal, donde le aportaron una posible dirección del propietario del vehiculo y que realizarían una diligencia al termino de la distancia, posteriormente lograron ubicar una segunda dirección, seguidamente les informaron que se habían apersonado en la primera dirección y que allí residía un familiar del propietario del vehículo y que iban a verificar la segunda dirección en compañía del familiar y que presuntamente el propietario del automotor iba en compañía de una muchacha y que posiblemente los tenían secuestrados; luego de un lapso de espera los funcionarios recibieron una llamada telefónica de la Sub Delegación San Cristóbal, indicando que la segunda dirección se encontraba deshabitada, en vista de esta situación de dio inicio a la causa K-12-0061-03208, por el delito de hurto y robo de vehículos, donde figura como victima el ciudadano GONZALEZ GUERRERO GUIDO JOSÉ, y se abrió la causa I-696.223, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, razón por la cual fue detenida preventivamente la ciudadana RINCON GALVIZ MAYRA ALEJANDRA, siendo las 01.30 a.m., del día 17/08/2012.-
Del acta de entrevista rendida por la victima GONZALEZ GUERRERO GUIDO JOSÉ, se desprende entre otras cosas que en fecha 16/08/2012, a eso de las 08:30 a 09:30 p.m. el se encontraba su novia Danella, saliendo de un puesto de shawarmas ubicado en la avenida Carabobo, donde había terminado de cenar y que ingresaron a la camioneta que la había estacionado escasos metros mas abajo del local, cuando los interceptaron cuatro hombres armados con pistolas, uno por cada puerta y entraron violentamente a la camioneta golpeándolo y obligándolo a lanzarse hacia el asiento de atrás por dentro de la camioneta, igualmente lo hicieron con la novia de él, y arrancaron la camioneta y avanzaron por un tiempo de 40 minutos, e hicieron una parada y recogieron a un quinto hombre durante el trayecto, y como a los diez minutos hicieron una parada y les dijeron “bájense y suban esa cuesta y escóndanse en el monte y salgan de ahí mañana como a eso de las 09:00 a.m.”, luego salieron y pidieron una cola y los trajeron para San Cristóbal, y que los habian dejado por el sector de Cementos Táchira, mas arriba de Copa de Oro.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, ya identificada, en la comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, ya identificada, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando los mismos que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. YANED CONTRERAS, quien realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen lo extremos del artículo 248 del Código Penal para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendida; Que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, alegando que su defendida es venezolana, con residencia en el país, es primaria en la comisión de hechos punibles y estaría dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga; en caso que Tribunal no considere su petición solicita como lugar de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de la imputada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, ya identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que la imputada de autos se trasladaba en un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, color Rojo, a la que le solicitaron que se estacionara a la derecha a los fines de realizarle una inspección de rutina tomando una aptitud nerviosa, donde se indago sobre el propietario del vehiculo indicando este persona que el mismo era propiedad de su esposo a quien mencionaba como ANTONIO, procediendo a revisar minuciosamente los documentos entregados del vehiculo de parte de la ciudadana, donde se constato que aparece como propietario del automotor un ciudadano de nombre GONZÁLEZ GUERRERO GUIDO JOSÉ; así mismo en la guantera de la referida camioneta se localiza una porta chequeras con dos chequeras del Banco Mercantil y otra del Banco Banfoandes, dichas chequeras a nombre del ciudadano antes mencionado; razón por la cual procedieron a solicitarle a la ciudadana que ingresara a las instalaciones de la Brigada de Vehículos Peracal, seguidamente procedieron a verificar el vehiculo por el sistema y al indagar mas sobre el vehiculo la ciudadana manifestó en principio de venia de San Cristóbal y luego cambia la versión indicando que dicho vehiculo se lo habían entregado en el paso malo que se encuentra a tres o cuatro kilómetros vía capacho antes de llegar a Peracal, y que se la había entregado un sujeto que conoce como JESUS apodado “CHUCHO”, quien reside en el Sector El Llanito, vía El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, y que la finalidad era llevar el vehiculo automotor hasta el Sector de la Parada en la Republica de Colombia, y que en horas de la mañana del día de ayer jueves 16/08/2012, había sido contratada por un sujeto que menciono como ANDRES, quien le dijo que necesitaba que pasara una camioneta hasta la primera gasolinera de la Parada, Republica de Colombia, y que luego que la entregara le cancelaban el trabajo, mas no indico que cantidad le iban a dar por el mismo, en ese momento se acerco un efectivo militar quien le manifestó que presuntamente dicho vehiculo se lo habían robado en horas de la noche del día jueves 16/08/2012, en la avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedieron a efectuar una llamada telefónica hacia la Sub Delegación San Cristóbal, donde le aportaron una posible dirección del propietario del vehiculo y que realizarían una diligencia al termino de la distancia, posteriormente lograron ubicar una segunda dirección, seguidamente les informaron que se habían apersonado en la primera dirección y que allí residía un familiar del propietario del vehículo y que iban a verificar la segunda dirección en compañía del familiar y que presuntamente el propietario del automotor iba en compañía de una muchacha y que posiblemente los tenían secuestrados; luego de un lapso de espera los funcionarios recibieron una llamada telefónica de la Sub Delegación San Cristóbal, indicando que la segunda dirección se encontraba deshabitada, en vista de esta situación de dio inicio a la causa K-12-0061-03208, por el delito de hurto y robo de vehículos, donde figura como victima el ciudadano GONZALEZ GUERRERO GUIDO JOSÉ, y se abrió la causa I-696.223, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, razón por la cual fue detenida preventivamente la referida ciudadana, siendo las 01.30 a.m., del día 17/08/2012; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, ya identificada; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que la imputada de autos se trasladaba en un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, color Rojo, a la que le solicitaron que se estacionara a la derecha a los fines de realizarle una inspección de rutina tomando una aptitud nerviosa, donde se indago sobre el propietario del vehiculo indicando este persona que el mismo era propiedad de su esposo a quien mencionaba como ANTONIO, procediendo a revisar minuciosamente los documentos entregados del vehiculo de parte de la ciudadana, donde se constato que aparece como propietario del automotor un ciudadano de nombre GONZÁLEZ GUERRERO GUIDO JOSÉ; así mismo en la guantera de la referida camioneta se localiza una porta chequeras con dos chequeras del Banco Mercantil y otra del Banco Banfoandes, dichas chequeras a nombre del ciudadano antes mencionado; razón por la cual procedieron a solicitarle a la ciudadana que ingresara a las instalaciones de la Brigada de Vehículos Peracal, seguidamente procedieron a verificar el vehiculo por el sistema y al indagar mas sobre el vehiculo la ciudadana manifestó en principio de venia de San Cristóbal y luego cambia la versión indicando que dicho vehiculo se lo habían entregado en el paso malo que se encuentra a tres o cuatro kilómetros vía capacho antes de llegar a Peracal, y que se la había entregado un sujeto que conoce como JESUS apodado “CHUCHO”, quien reside en el Sector El Llanito, vía El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, y que la finalidad era llevar el vehiculo automotor hasta el Sector de la Parada en la Republica de Colombia, y que en horas de la mañana del día de ayer jueves 16/08/2012, había sido contratada por un sujeto que menciono como ANDRES, quien le dijo que necesitaba que pasara una camioneta hasta la primera gasolinera de la Parada, Republica de Colombia, y que luego que la entregara le cancelaban el trabajo, mas no indico que cantidad le iban a dar por el mismo, en ese momento se acerco un efectivo militar quien le manifestó que presuntamente dicho vehiculo se lo habían robado en horas de la noche del día jueves 16/08/2012, en la avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedieron a efectuar una llamada telefónica hacia la Sub Delegación San Cristóbal, donde le aportaron una posible dirección del propietario del vehiculo y que realizarían una diligencia al termino de la distancia, posteriormente lograron ubicar una segunda dirección, seguidamente les informaron que se habían apersonado en la primera dirección y que allí residía un familiar del propietario del vehículo y que iban a verificar la segunda dirección en compañía del familiar y que presuntamente el propietario del automotor iba en compañía de una muchacha y que posiblemente los tenían secuestrados; luego de un lapso de espera los funcionarios recibieron una llamada telefónica de la Sub Delegación San Cristóbal, indicando que la segunda dirección se encontraba deshabitada, en vista de esta situación de dio inicio a la causa K-12-0061-03208, por el delito de hurto y robo de vehículos, donde figura como victima el ciudadano GONZALEZ GUERRERO GUIDO JOSÉ, y se abrió la causa I-696.223, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, razón por la cual fue detenida preventivamente la referida ciudadana, siendo las 01.30 a.m., del día 17/08/2012; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, de fecha 17 de Agosto de 2012, el acta de denuncia, la experticia de vehiculo N° 569, la experticia 203, las actas de investigación penal, el memorandum N° 3297; señalan a la imputada como presunta perpetradora o autora del delito de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad, por cuanto la referida imputada carece de arraigo en el país y peligro de obstaculización a la realización de la justicia, por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que la imputada de autos pueda influir sobre los funcionarios actuantes y la victima, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, ya identificada; por la comisión del delito de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión del Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO


















CAUSA PENAL SP11-P-2012-2707
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