REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002696
ASUNTO : SP11-P-2012-002696
Ref. AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA,
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

FALTA: MULTA PARA MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
.

IMPUTADO: JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO.

DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en el área de trasegado de combustible ubicado en el calle principal del Comando de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 11, de la población de San Antonio del Táchira, cuando observaron a un vehiculo en la cola para hacer el trasegado de combustible (saque de combustible), al cual le realizaron una inspección motivado a la aptitud nerviosa y evasiva que tenia el conductor, seguidamente procedieron a solicitarle al conductor que abriera el portamaletas del vehículo, quien hizo caso omiso tomando una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras, en ese momento se le solicito la colaboración a una persona para que sirviera de testigo, en ese estado le solicitaron nuevamente al conductor que abriera el portamaletas del vehiculo tomando de nuevo una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras como “Guardia se va tragar la gasolina”, negándose abrir el portamaletas, razón por la cual fue trasladado al área de requisa donde se identifico como PEÑALOZA CARRILLO JUAN GABRIEL, y al abrir el portamaletas se logro observar la cantidad de siete (07) fardos de arroz blanco tipo I, marca “Doña Alicia” de 24x1Kilo, en vista de esto le solicitaron la factura de compra y guía de seguimiento y control de productos alimenticios, manifestando este no poseer ningún tipo de permiso para el traslado del mencionado arroz para la Republica de Colombia, razón por la cual procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano intervenido y la retención de la mercancía y del vehiculo, siendo puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.261.766, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 313-4135479, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la FALTA y en consecuencia la respectiva MULTA PARA MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y asimismo le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se desestimara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, ya identificado, en la comisión de la FALTA; se siguiera la causa por el procedimiento especial de faltas, y en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicito se calificara la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, se tramite la causa por el procedimiento abreviado, y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 256 y 382 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando el mismo que NO y al efecto se acoge al precepto constitucional.
Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público solicitando la libertad inmediata de su patrocinado.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, ya identificado, se produce en momentos en que el imputados de autos conducía un vehiculo el cual le solicitaron que abriera el portamaletas, quien hizo caso omiso tomando una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras, en ese momento se le solicito la colaboración a una persona para que sirviera de testigo, en ese estado le solicitaron nuevamente al conductor que abriera el portamaletas del vehiculo tomando de nuevo una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras como “Guardia se va tragar la gasolina”, negándose abrir el portamaletas, razón por la cual fue trasladado al área de requisa y al abrir el portamaletas se logro observar la cantidad de siete (07) fardos de arroz blanco tipo I, marca “Doña Alicia” de 24x1Kilo, en vista de esto le solicitaron la factura de compra y guía de seguimiento y control de productos alimenticios, manifestando este no poseer ningún tipo de permiso para el traslado del mencionado arroz para la Republica de Colombia; en este sentido del Dictamen Pericial N° 0965, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrito por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determino que el valor de los 07 fardos de arroz blanco tipo I, marca “Doña Alicia” de 24 unidades de 1 kg. Cada uno para un total de 168 kilogramos, en aduanas es de 13,88 unidades tributarias.
Ahora bien el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señala:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas...”

En este sentido, es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos ante la presunta comisión de un hecho que no puede ser considerado como delito, sino como una FALTA, tal y como lo establece el referido articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, ya identificado, encuadra en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano es aprehendido cuando se trasladaba en un vehículo automotor y luego que le solicitaron que se detuviera a los fines de realizarle una inspección hizo caso omiso tomando una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras, en ese momento se le solicito la colaboración a una persona para que sirviera de testigo, en ese estado le solicitaron nuevamente al conductor que abriera el portamaletas del vehiculo tomando de nuevo una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras como “Guardia se va tragar la gasolina”, negándose abrir el portamaletas, razón por la cual fue trasladado al área de requisa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial de falta, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos ante una Falta de la contenida en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para el tramite de este procedimiento.
Ahora bien, vista la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud que el imputado de autos es aprehendido cuando se trasladaba en un vehículo automotor y luego que le solicitaron que se detuviera a los fines de realizarle una inspección, hizo caso omiso tomando una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras, en ese momento se le solicito la colaboración a una persona para que sirviera de testigo, en ese estado le solicitaron nuevamente al conductor que abriera el portamaletas del vehiculo tomando de nuevo una aptitud grosera y violenta, alzando las manos y gritando palabras obscenas y groseras como “Guardia se va tragar la gasolina”, negándose abrir el portamaletas, razón por la cual fue trasladado al área de requisa; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 0936, el acta de entrevista del testigo, el dictamen pericial N° 0965, de fecha 16/08/2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y testigos.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal San Antonio. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.261.766, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, teléfono: 313-4135479, sin residencia fija en el país, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en cuanto a la FALTA, conforme a lo establecido el artículo 23 de la Ley Orgánica de Contrabando, al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PROCEDIMIENTO DE FALTA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.
TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JUAN GABRIEL PEÑALOZA CARRILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal San Antonio. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la boleta de Libertad. REMÍTASE las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2


ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2696
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