REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002693
ASUNTO : SP11-P-2012-002693
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA PRIVADA.

IMPUTADO: DE GANGI MORILLO SALVADOR.

DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Rubio, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, cuando recibieron un reporte de emergencias 171, donde les informaban que verificaran una presunta riña en la calle 11 entre avenidas 11 y 12, diagonal a foto Ecuador, una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano que se identifico como RAMIREZ DIAZ FREDDY HENRY, y otro ciudadano que se encontraba en la acera del frente de la vivienda y de forma violenta se dirigió al ciudadano antes mencionado amenazándolo de muerte y diciéndole palabras obscenas no importándole la presencia policial, así mismo el ciudadano FREDDY HENRY, manifestó que el referido ciudadano le había golpeado la puerta principal de la vivienda, seguidamente procedieron a identificar al presunto agresor como DI GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, quien fue detenido preventivamente por estos hechos dejando constancia que se encontraba bajo los efectos del alcohol.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadana DE GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 9.145.376, nacido en fecha 20 de septiembre de 1962, de 49 años de edad, hijo de Cataldo Di Gangi (f) y de Carmen Cipriana de Di Gangi (f); divorciado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Centro Comercial Santa Rosa, Apto 27, Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7623940, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Díaz Freddy Henry.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO DE GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, ya identificado, en la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Díaz Freddy Henry; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado DE GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. YANED CONTRERAS, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, solicito copia simple de las actuaciones.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado DE GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, se produce en momentos en que el imputado de autos trataba de agredir al ciudadano Ramírez Díaz Freddy Henry, quien lo señala como la persona que le estaba tocando la puerta principal de la vivienda; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DE GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Díaz Freddy Henry; en virtud que el imputado de autos trataba de agredir al ciudadano Ramírez Díaz Freddy Henry, quien lo señala como la persona que le estaba tocando la puerta principal de la vivienda; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial, y la denuncia; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Díaz Freddy Henry.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DE GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Díaz Freddy Henry, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 3.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuesta persona ni frecuentar los lugares adonde ella se encuentre. 4: Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DE GANGI MORILLO SALVADOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 9.145.376, nacido en fecha 20 de septiembre de 1962, de 49 años de edad, hijo de Cataldo Di Gangi (f) y de Carmen Cipriana de Di Gangi (f); divorciado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Centro Comercial Santa Rosa, Apto 27, Rubio estado Táchira, telefono 0276-7623940, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 3.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuesta persona ni frecuentar los lugares adonde ella se encuentre. 4: Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2





ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO








CAUSA PENAL SP11-P-2012-2693
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