REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002567
ASUNTO : SP11-P-2012-002567
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO GARCIA.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO SIMPLE, en perjuicio del Supermercado Satandereana.
IMPUTADO: GASPAR MONTEALEGRE JHON JAIRO.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Defensora Publica Abogada BETTY SANGUNO PEREZ, mediante la cual solicita al Tribunal revisar las condiciones impuestas de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 06 de Agosto de 2012, en lo concerniente a la presentación de una persona que sirva de custodio de reconocida solvencia moral y económica, debe ser Venezolano y tener residencia fija en el país, y de reconocida idoneidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a que el imputado de autos no se evada del proceso y cumpla con las obligaciones aquí contraídas, debido a que hasta la presente fecha no cuenta con una persona que se ofrezca libre y voluntariamente para ser custodio.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado GASPAR MONTEALEGRE JHON JAIRO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana; en donde se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5).- Obligación de presentar una persona que sirva de custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá presentar constancia de residencia, y copia de la cédula de identidad, para ser verificada.
La Defensa, introduce escrito solicitando sea revisada la condición impuesta de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 06 de Agosto de 2012, en lo concerniente a la presentación de una persona que sirva de custodio, toda vez que no existe la posibilidad de presentar el custodio, de conformidad con el articulo 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Satandereana; donde la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 05 de Agosto de 2012, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el presunto autor y participe del hecho atribuido por el Ministerio Publico tales como el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Juzgador que si bien es cierto la pena establecida para este tipo penal no supera los 10 años en su termino medio, razón por la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia, sustentado en que existe grave sospecha que el imputado de autos se sustraiga del proceso, en virtud que carece de arraigo en el país, poniendo en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 06 de Agosto de 2012, consistente en la presentación de una persona que sirva de custodio de reconocida solvencia moral y económica, debe ser Venezolano y tener residencia fija en el país, y de reconocida idoneidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a que el imputado de autos no se evada del proceso y no cumpla con las obligaciones aquí contraídas, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos. Y así se decide.
En consecuencia este ®TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
ÚNICO. SE DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 06 de Agosto de 2012, al imputado GASPAR MONTEALEGRE JHON JAIRO, ya identificado, y en consecuencia mantiene en todos sus efectos la medida otorgada en los siguientes términos: “1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5).- Obligación de presentar una persona que sirva de custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá presentar constancia de residencia, y copia de la cédula de identidad, para ser verificada”.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº SP11-P2012-2567
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