REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002200
ASUNTO : SP11-P-2012-002200
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, en contra del ciudadano DICSON MICHAEL FUENTES REY, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.061.382; de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1991, vendedor en almacén, hijo de Luz Marina Rey (v) y de Carmelo Fuentes (v), residenciado en el barrio Antonio Ricaute, frente a la cancha, casa sin frisar, San Antonio, teléfono 0416-4151445; por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura Arguello; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de DICSON MICHAEL FUENTES REY, ya identificado; por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura Arguello, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado DICSON MICHAEL FUENTES REY, ya identificado, asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura Arguello, delito sancionado con pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su limite máximo.

2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado DICSON MICHAEL FUENTES REY, ya identificado, señaló que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

3 La buena conducta predelictual del imputado y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas y ofreció unas disculpas publicas como reparación al daño.

5 La exclusión de esta norma por tratarse de uno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: En presente caso estamos ante la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura Arguello, el cual no entra en la prohibición para la aplicación de la formula alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al imputado DICSON MICHAEL FUENTES REY, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija al acusado como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de Agosto de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso.
3.- Prohibición de agredir a la víctima de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano DICSON MICHAEL FUENTES REY, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.061.382; de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1991, vendedor en almacen, hijo de Luz Marina Rey (v) y de Carmelo Fuentes (v), residenciado en el barrio Antonio Ricaute, frente a la cancha, casa sin frisar, San Antonio, teléfono 0416-4151445, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura Arguello, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para DICSON MICHAEL FUENTES REY, ya identificado, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DICSON MICHAEL FUENTES REY, ya identificad, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de agosto de 2012, hasta el 23 de agosto de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir a la víctima de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 23 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes.-
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA






Causa N° SP11-P2012-2200
2012/08/28
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