REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002462
ASUNTO : SP11-P-2012-002462
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.

IMPUTADO: EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ.

DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
DEFENSA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, se encontraban de guardia en la sede de ese despacho, cuando recibieron una llamada telefónica del comandante del Puesto de Delicias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en dicho puesto recibieron la denuncia de la Directora de la Unidad Educativa “Arnoldo Gabaldon”, de nombre Correa Pérez Yelix Alexis, donde manifiesta que sujetos desconocidos ingresaron en horas de la madrugada de ese día a la unidad educativa, mediante el uso de escalamiento y violencia a los sistemas de seguridad, y sustrajeron medallas, placas de reconocimientos, porta nombras, carpetas personales de los alumnos futuros bachilleres, en vista de tal situación se trasladaron una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la unidad educativa, una vez en el sitio fueron atendidos por la directora quien les manifestó lo sucedido y que sospechaban de un grupo de alumnos del liceo identificados como Bautista Gelvez Edwin Ramón y Parada Ortega Luis Gustavo; seguidamente procedieron a realizar la inspección del lugar y a trasladarse hacia la residencia de los presuntos autores, llegando en primer lugar a la residencia del ciudadano Edwin Ramón Bautista Gelvez, donde fueron atendidos por un adolescente que manifestó ser hermano de Edwin y que desconoce su paradero, asimismo que sabia donde quedaba la residencia del adolescente Luis Gustavo Parada Ortega, por lo que procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios hasta el sector la Roca y señalando la residencia, por lo que procedieron a tocar la puerta y fueron atendidos por el adolescente Luis Gustavo, quien manifestó que el ciudadano Edwin Ramón, sabe donde se encuentran los objetos hurtados, por lo que el hermano procedió a realizarle una llamada telefónica para que se presentara a la sede de la institución, luego de una breve espera se hizo presente el ciudadano Edwin Ramón, quien manifestó saber donde se encontraban los objetos sustraídos en dicho plantel educativo, por lo que se trasladaron con el referido ciudadano hasta la vivienda N° D-4 del Barrio San Miguel la cual se encuentra deshabitada y en aparente estado de abandono, observando dentro de la misma en una bolsa de color negro 44 carpetas contentivos de expedientes, 48 recuerdo plásticos, 48 prendedores metálicos, 48 medallas 46 cintas de color azul, 07 placas de reconocimientos, 01 carpeta de color marrón con una etiqueta donde se lee resumen final, 02 segmentos de cadena metálica unidos por un candado marca IFAM y un cilindro para cerradura de seguridad marca CISA, en virtud de estos hechos fueron detenidos preventivamente el ciudadano identificado como Bautista Gelvez Edwin Ramón y los adolescentes, los cuales fueron puestos a las ordenes del Ministerio Publico.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Abril de 1993, de 19 años de edad, hijo de Elida Gelvez (v) y de José Ramón Bautista (V), titular de la cédula de identidad No. V-23.542.894, soltero, agricultor, residenciado en Delicias, barrio San Miguel, calle principal, casa D-14, Delcias Rubio Municipio Junin Estado Táchira teléfono 0424-7634289, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ, ya identificado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que SI y al efecto expuso libre de juramento y coacción: “Lo que esta en el acta no es así, yo iba saliendo en la mañana a trabajar y llego mi amigo Gustavo y tenia una bolsa y me dijo que la guardara, yo estaba en el trabajo cunado me dijeron que la P.T.J, me estaba buscando, yo baje del campo y me fui para la P.T.J, y me dijeron que entregara eso, y así lo hice, la entregue y me detuvieron, es todo. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo iba saliendo y por eso la deje en esa casa, el se llama Gustavo parada, yo soy agricultor vivo en delicias, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: “Yo fui hasta la P.T.J, porque me dijeron que mes estaban buscando pero como yo no debía nada me presente con eso, yo trabajo en el campo, si yo estudie ahí se me quedaron dos materias, no sabia que objetos habían ahí, me la entregaron y yo la guarde eso fue todo es todo”.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, expone: Ciudadano Juez en vista de la declaración de mi defendido, el cual expone que el no tenia conocimiento de esos objetos da el nombre de la persona que se los entrego y se presento voluntariamente ante los organismos de seguridad, en vista de que mi defendido es Venezolano, es un joven de 19 años, por la entidad del delito, mi defendido tiene su residencia fija en el país; para lo cual consignare constancia de residencia; por ello y dada la entidad del delito, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, me acojo al procedimiento Ordinario; por cuanto esta defensa considera que faltan elementos por investigar; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ, ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon, se produce en momentos en que el imputado de autos se presento por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó saber donde se encontraban los objetos sustraídos del plantel educativo, por lo que se trasladaron con el referido ciudadano hasta la vivienda N° D-4 del Barrio San Miguel la cual se encuentra deshabitada y en aparente estado de abandono, observando dentro de la misma en una bolsa de color negro 44 carpetas contentivos de expedientes, 48 recuerdo plásticos, 48 prendedores metálicos, 48 medallas 46 cintas de color azul, 07 placas de reconocimientos, 01 carpeta de color marrón con una etiqueta donde se lee resumen final, 02 segmentos de cadena metálica unidos por un candado marca IFAM y un cilindro para cerradura de seguridad marca CISA; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon; en virtud que el imputado de autos se presento por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó saber donde se encontraban los objetos sustraídos del plantel educativo, por lo que se trasladaron con el referido ciudadano hasta la vivienda N° D-4 del Barrio San Miguel la cual se encuentra deshabitada y en aparente estado de abandono, observando dentro de la misma en una bolsa de color negro 44 carpetas contentivos de expedientes, 48 recuerdo plásticos, 48 prendedores metálicos, 48 medallas 46 cintas de color azul, 07 placas de reconocimientos, 01 carpeta de color marrón con una etiqueta donde se lee resumen final, 02 segmentos de cadena metálica unidos por un candado marca IFAM y un cilindro para cerradura de seguridad marca CISA; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, las entrevistas, la denuncia y el reconocimiento legal N° 094 de fecha 26 de Julio de 2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de cambiar de dirección sin autorización del tribunal. 4.- No cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentar un custodio, quien deber ser Venezolano, presentar constancia de Residencia, y copia de la cedula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Abril de 1993, de 19 años de edad, hijo de Elida Gelvez (v) y de José Ramón Bautista (V), titular de la cédula de identidad No. V-23.542.894, soltero, agricultor, residenciado en Delicias, barrio San Miguel, calle principal, casa D-14, Delicias Rubio Municipio Junín Estado Táchira teléfono 0424-7634289; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Arnoldo Gabaldon, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado EDWIN RAMON BAUTISTA GELVEZ; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2, 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de cambiar de dirección sin autorización del tribunal. 4.- No cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentar un custodio, quien deber ser Venezolano, presentar constancia de Residencia, y copia de la cedula de identidad.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del custodio. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.
SECRETARIA(o)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2462**®/*.-