REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002618
ASUNTO : SP11-P-2012-002618
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, y
RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO.
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO
DEFENSA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 07 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de comisión en el sector denominado Libertadores de América, final de la invasión denominada mi pequeña Barinas, en San Antonio del Táchira, cuando observaron a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, optando los dos ciudadanos por acelerar su paso intentando darse a la fuga, por lo que procedieron a intervenirlos aproximadamente como a 200 metros en un vía de tierra (trocha) que conduce hacia el río Táchira, limite con la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Colombia, quedando identificados como RODRIGUEZ OVIEDO RAUL ENRIQUE y DIAZ PACHECO JOSÉ ANTONIO, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal a los dos ciudadanos intervenidos, dejando constancia que no contaban para el momento con ninguna persona que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo por lo inhóspito y peligroso del área, seguidamente al inspeccionar al ciudadano identificado como RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, se le encontró dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de material vegetal color verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 166 gramos y un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 304 gramos, siendo identificados los envoltorios con los números 1 y 2; al inspeccionar al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ PACHECO, se le encontró en su poder específicamente en sus partes intimas dentro de su ropa interior un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de 327 gramos, quedando identificados con el numero °3, en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente los sujetos intervenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
De la Experticia N° 2375, practicada a la sustancia incautada, se concluye que la sustancia incautada al ciudadano RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO se trata de muestra 01, con un peso neto de 155 gramos, dando positivo para Marihuana; y la muestra 02, con un peso neto de 275 gramos dando positivo para Cocaína. Y para la sustancia incautada al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ PACHECO, arrojo un peso neto de 302 gramos dando positivo para Cocaína.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.073.970.717, hijo de José Miguel Díaz (v) y de Ana Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Ceci Kiosco, casa sin numero, Cúcuta, Colombia, y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, colombiano, natural de Montería, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 10.965.628, hijo de Alberto Rodríguez (v) y de Marleny Oviedo (v), profesión obrero, residenciado en el barrio Mi Pequeña Barinas, casa número 35 sector 1; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando los mismos que “SI” y al efecto expuso libre de juramento y coacción en primer lugar JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO: “Primero que todo eso no es así como dicen, nosotros somos comerciantes vendemos pañales, tenemos familia en Mi Pequeña Barinas, íbamos llegando y había una patrulla, nos llamaron, entregamos la cédula, ahí nos cogieron, no llevábamos ninguna droga, lo que pasa es que ahí agarraron unos paracos y si nos mandan para Santa Ana nos joden los paracos, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: Somos amigos de trabajo. Nosotros compramos pañales y revendemos. Los compramos por ahí. No tenemos negocio fijo para comprar. La última fue en oferta. Hace 8 días. Los repartíamos. En las tiendas. No recuerdo. Tengo la mujer y la familia no toda. La mujer también. Si vivimos cerca. Oficios varios construcción en Colombia. Porqué de pronto los paracos están allá y como vivimos cerca creerán que uno los delato. No.
Seguidamente el imputado RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO: “Ese día venia diagonal a mi casa cuando llegamos a un punto nos tropezamos con la Guardia, no corrimos, le entregamos los papeles, me tiro al suelo, me pegaron, nos subieron al comando, no teníamos droga, hace mes y medio capturaron a tres muchachos en la invasión servimos de testigos y si nos mandan para San Ana nos pueden matar, yo trabajo en oficios varios, no entiendo porque dicen que yo llevaba esas sustancias, es todo. A preguntas del Ministerio Público, el imputado respondió: Nosotros en si compramos y vendemos, una semana vendemos pañales y otra semana charapeo, somos socios, no tenemos vínculos familiares. Lo conozco hace poco, hace mes y medio. Íbamos a empezar, yo si compro pañales y vendo. Trabajábamos entre los 2. A veces si quedaban ganancias. Probablemente. Entro una comisión a la invasión, todos los colombianos y de mi color dicen que son paracos y como se le dice a la ley ue no, ellos van a pesan que los sapeamos. No pero en parte ellos piensan que los sapeamos. Cuando esa gente dice algo. No se nombres de ellos. Aquí no estuve detenido en Colombia si. Yo pague condena por porte de arma. Echaba charapo en fincas. No tengo conocimiento si el otro ha estado detenido”.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO, quien expuso que deja a criterio del tribunal la calificación de la Flagrancia, así mismo considero que se hace extraño que a las 5 pm la comisión de la Guardia Nacional no haya encontrado testigos para el procedimiento, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que están dispuestos a someterse a todos los actos del proceso, y si esta solicitud fuera negada, pido que el Tribunal considere el sitio de reclusión tomando en cuenta lo expuesto por mis defendidos.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que los imputados de autos se encontraban en el sector denominado Libertadores de América, final de la invasión denominada mi pequeña Barinas, en San Antonio del Táchira, y cuando observaron la comisión de la Guardia Nacional tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, optando por acelerar su paso intentando darse a la fuga, por lo que procedieron a intervenirlos aproximadamente como a 200 metros en un vía de tierra (trocha) que conduce hacia el río Táchira, limite con la Republica Bolivariana de Venezuela y la Republica de Colombia, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal a los dos ciudadanos intervenidos, dejando constancia que no contaban para el momento con ninguna persona que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo por lo inhóspito y peligroso del área, al inspeccionar al ciudadano identificado como RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, se le encontró dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de material vegetal color verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 166 gramos y un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 304 gramos, siendo identificados los envoltorios con los números 1 y 2; al inspeccionar al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ PACHECO, se le encontró en su poder específicamente en sus partes intimas dentro de su ropa interior un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de 327 gramos, quedando identificados con el numero °3; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que al inspeccionar al ciudadano identificado como RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, se le encontró dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material plástico de color negro contentivo en su interior de material vegetal color verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 166 gramos y un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 304 gramos, siendo identificados los envoltorios con los números 1 y 2; al inspeccionar al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ PACHECO, se le encontró en su poder específicamente en sus partes intimas dentro de su ropa interior un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto aproximado de 327 gramos, quedando identificados con el numero °3; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07 de Agosto de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 0900, de fecha 07 de Agosto de 2012, el acta de privación N° 2375; señalan a los imputados como presuntos perpetradores o autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que los imputados de autos puedan influir sobre los funcionarios actuantes poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1980, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.073.970.717, hijo de José Miguel Díaz (v) y de Ana Pacheco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Ceci Kiosco, casa sin numero, Cúcuta, Colombia, y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, colombiano, natural de Montería, República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 10.965.628, hijo de Alberto Rodríguez (v) y de Marleny Oviedo (v), profesión obrero, residenciado en el barrio Mi Pequeña Barinas, casa número 35 sector 1, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE ANTONIO DIAZ PACHECO y RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informándole sobre la aprehensión de los imputados por ser los mismos naturales de ése país.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2618
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