San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001096
ASUNTO : SP11-P-2012-001096
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2012-1096, seguida contra el imputado WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADOS: JORMAN ENRIQUE CONTRERAS C. y
JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA.

• DELITO: ROBO AGRAVADO, y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

• DEFENSOR: Abogado HENRY ACERO,
Defensa Pública.
Abogado PEDRO ALCIDES COLMENARES
Defensa Privada

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Abril de 2012, funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL RUBIO, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 11 horas de la mañana efectuando recorrió en la unidad e motorizado por las adyacencias de la avenida las Américas y Sectores aledaños, recibimos reporte de el oficial de día de la estación policial de Rubio, que nos informo que minutos antes había recibido reporte del sistema de emergencia 171, notificando que en la avenida J-10 adyacencias de la Urbanización la Colonia, una ciudadana había sido objeto de robo por parte de varios sujetos que se movilizaban en un vehiculo color vino tinto modelo festiva, placas AA816MS, por lo cual implementamos las medidas de alerta y patrullaje observando minutos después al final de la avenida las Américas vía que conduce a la Upel , un vehiculo en desplazamiento con las características antes indicadas e igual numero de placa, por lo que procedimos a solicitar apoyo a la estación policial, y seguidamente le indicamos al chofer del vehiculo se detuviera, cuyo conductor opto por no acatar la orden, seguidamente nos identificamos como funcionarios adscritos y pertenecientes a la policía del Estado y procedimos a informarle a los tripulantes del vehiculo, que serian objeto de inspección persona, inmediatamente le indicamos a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, que serian objeto de inspección personal, así como la del vehiculo, al ciudadano que se encontraba en el puesto trasero se le encontraron en su interior dos teléfonos blackberry modelo torch 9800 y curve 8520 y quedo identificado como JORMEN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA se le halo un celular marca Nokia y el tercer ciudadano quien manifestó ser adolescente quedando identificado como RANDY YORDY PEREZ CABALLERO, a quien se le encontró un teléfono celular black Berry modelo 8520 curve y hallándose sobre el asiento posterior específicamente detrás del asiento del conductor las siguiente evidencia un teléfono celular marca Huawe, así mismo no se encontró algún otro objeto de interés criminalístico, dicho vehiculo quedo identificado según copia a color del certificado de registro de vehiculo 28634828 marca Ford, modelo festiva a nombre del ciudadano Arnoldo Enrique Vivas Guerrero, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados por la comisión policial, seguidamente presentes en dicha sede se encontraban presentes dos ciudadanas que manifestaron minutos antes habían sido objeto de robo de sus celulares, por parte de varios sujetos quienes los identificaron como involucrados en el hecho. Se le leyeron los derechos de los imputados se le notifico vía telefónica al Abg. Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Público y a la Abg. Carolina Fernández Fiscal 26 del Ministerio Público del procedimiento realizado y el vehiculo quedo en deposito en el estacionamiento Japón.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.795, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7627191, residenciado en La Victoria Parte Alta, calle 23 entre avenidas 2 y 3 Casa N° 2-65B Rubio, Estado Táchira y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.120.626, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7640472, residenciado en San Josecito Sector Los Andes calle 7 vereda 3 casa N° 7-47, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra los ciudadanos JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado CARLOS ZAMBRANO, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que los propios acusados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, ya identificados, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, ya identificados, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la siguiente:
1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su termino mínimo, equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancias atenuantes que rodean los hechos, por cuanto estamos en presencia de personas primarias en la comisión de hechos punibles, y no superan los 21 años de edad, la magnitud del daño social causado no es grave por cuanto el bien jurídico afectado fueron dos teléfonos celulares, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
2.- El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su termino mínimo, equivalente a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancias atenuantes que rodean los hechos, por cuanto estamos en presencia de personas primarias en la comisión de hechos punibles, y no superan los 21 años de edad, la magnitud del daño social causado no es grave por cuanto el bien jurídico afectado fueron dos teléfonos celulares, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante una concurrencia real de delitos, debe este juzgador tomar la pena del delito mas grave, en este caso el de ROBO AGRAVADO, equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los que se le suma la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave siendo este caso la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en cual prevé una pena en su limite inferior de UN (01) AÑO. Quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la aplicación de la concurrencia real de delitos, establecida en el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cuanto los acusados JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, ya identificados, admitieron los hechos que se les imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud que estamos en presencia de un delito en el cual hubo violencia contra la victima; quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).

DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.795, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0276-7627191, residenciado en La Victoria Parte Alta, calle 23 entre avenidas 2 y 3 Casa N° 2-65B Rubio, Estado Táchira y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.120.626, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7640472, residenciado en San Josecito Sector Los Andes calle 7 vereda 3 casa N° 7-47, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA, ya identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la entrega del vehiculo solicitado por la defensa.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,


ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

























Causa Nº SP11-P2012-1096
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