San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002620
ASUNTO : SP11-P-2008-002620

Visto el escrito presentado por la Abogada YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, en su carácter de Defensora Publica del imputado JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los niños JAIMES SANCHEZ y SANGUINO; en el cual solicita se declara la prescripción de la acción penal, por cuanto al proceso duro paralizado dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, no siendo imputable esta situación al imputado de autos; en consecuencia este Juzgador a los fines de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 19 de julio de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se apersonaron a un sitio donde ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de cuatro (04) personas lesionadas; tratándose de una avenida de una avenida con dos canales de circulación, en el cual se observa cinco vehículos involucrados, los cuales circulaban en el mismo sentido; quedando identificadote la siguiente manera: Conductor N° 1 Rosemary Buitrago Montañez, conductor N° 2 Carlos Orlando Guerrero Corredor, conductor N° 3 Jonny Alexander Suárez García, conductor N° 4 Luis Alirio Jaimes Niño, Conductor N° 5 Luis Arfilio Celis Ruiz; destacándose que el conductor N° 3, para el momento del accidente, conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas.
Según averiguaciones hechas en el sitio del accidente se pudo verificar que el mismo se origino debido a que el conductor del vehiculo N° 3, para el momento del accidente conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas originando el accidente, razón por la cual fu detenido preventivamente por estos hechos el ciudadano Jonny Alexander Suárez García.-
En fecha 21 de Julio de 2008, se realizo la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de media de coerción personal, en la cual se le califico la fragancia, el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, remitiendo la presente causa en fecha 30 de Julio de 2008, a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Febrero de 2009, con previa solicitud de la defensa, el tribunal reviso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordando en consecuencia una ampliación del lapso de presentaciones.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el imputado JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, presento un escrito solicitando el cese de las presentaciones, en virtud que llevaba presentándose el tiempo de dos (02) años y siete (07) meses.-
En fecha 15 de Abril de 2011, se recibió de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, las actuaciones relacionadas con la presente causa, siendo el caso que en fecha 23 de Mayo de 2011, este Tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia especial de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de cese de las presentaciones, planteada por el imputado de autos.
En fecha 16 de Junio de 2011, se celebro por ante este despacho la audiencia especial de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijo un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a los fines que se pronuncie sobre el acto conclusivo correspondiente a la presente causa.
La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, presento acusación formal en fecha 27 de Julio de 2011, en contra del ciudadano JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los niños JAIMES SANCHEZ y SANGUINO; así mismo solicito la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por los ciudadanos ROSMARY BUITRAGO DE SANGUINO y LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el numeral 1° del articulo 420 del Código Penal, en virtud que solo puede procederse a instancia de parte agraviada.

CÓMPUTO E INICIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Ahora bien, desde el día 06 de Febrero de 2009, fecha en la cual el tribunal reviso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordando en consecuencia una ampliación del lapso de presentaciones, hasta el día 02 de Febrero de 2011, fecha en la cual el imputado JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, presento un escrito solicitando el cese de las presentaciones, habían transcurrido: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia de causas que impidan imponer una sanción penal, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder Estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la pena.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Igualmente, atendiendo a que el artículo 108 del Código Penal, establece:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte...

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 110 del Código Penal establece los términos para la interrupción de la prescripción de la acción penal, tenemos:

“(omisis…)
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción penal que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso de marras, desde el día 06 de Febrero de 2009, fecha en la cual el tribunal reviso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordando en consecuencia una ampliación del lapso de presentaciones, siendo este el ultimo acto procesal; hasta el día 02 de Febrero de 2011, fecha en la cual el imputado JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, presento un escrito solicitando el cese de las presentaciones, habían transcurrido: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, sin que se haya producido actividad procesal que produzca la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 110 del Código Penal.
Ahora bien el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; es de UN (01) AÑO, observándose que desde el día 06 de Febrero de 2009, fecha en la cual el tribunal reviso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordando en consecuencia una ampliación del lapso de presentaciones, siendo este el ultimo acto procesal; hasta el día 02 de Febrero de 2011, fecha en la cual el imputado JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, presento un escrito solicitando el cese de las presentaciones, habían transcurrido: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Así mismo, durante ese lapso comprendido desde el día 06 de Febrero de 2009, hasta el día 02 de Febrero de 2011, no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 110 del Código Penal, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y así se decide.
Finalmente debe dejar claro este Juzgador que al extinguirse la acción penal por prescripción, no significa que cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, toda vez que se encuentra comprobado en la presente causa con los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, que el ciudadano JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, ya identificado, incurrió en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal; esto a los efectos de la reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la comisión del hecho punible.

CAPÍTULO III
DE LA DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud de Desestimación de la Investigación, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en virtud que las lesiones sufridas por los ciudadanos ROSMARY BUITRAGO DE SANGUINO y LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1° ambos del Código Penal, en consecuencia estos hechos expuestos por las víctimas solo procede a instancia de parte agraviada mediante interposición de querella. Este Tribunal para decidir observa:
Las lesiones sufridas por los ciudadanos ROSMARY BUITRAGO DE SANGUINO y LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1° ambos del Código Penal; tal y como lo afirma el representante de la vindicta pública, en la presente causa, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que impide el ejercicio de la acción penal en los hechos objetos de la presente investigación, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos en los delitos que no podrán ser enjuiciado sino por querella de las victimas, de lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un delito, al que para proceder a su ejercicio se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, la cual es la Acusación Privada de la Victima, ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la doctrina Patria que en este punto la Adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad no depende de situaciones objetivas, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador estableció en la Ley Penal sustantiva, sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos Privados).
En consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA INVESTIGACIÓN, iniciada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde aparecen como victimas los ciudadanos ROSMARY BUITRAGO DE SANGUINO y LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER SUAREZ GARCIA, ya identificado, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde aparecen como victimas los ciudadanos ROSMARY BUITRAGO DE SANGUINO y LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
























CAUSA PENAL N° SP11-P2008-2620
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