San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003386
ASUNTO : SP11-P-2011-003386
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2011-3336, seguida contra el imputado WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada FLOR MARÍA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.

• ACUSADO: WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE.

• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

• DEFENSOR: Abogado BETTY SANGUINO,
Defensa Pública.

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de diciembre del 2011, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de frontera Nª 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana me encontraba ejerciendo el servicio de encomienda específicamente en la oficina de MRW, cuando recibimos una llamada telefónica del encargado de ZOOM Arthur Sandoval, ubicado en el Barrio la Goaijra de la Localidad de Ureña donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino que vestía chemis de color gris con rayas rojas, moradas y blancas, pantalón blue jean de color marrón oscuro , con la finalidad de colocar una encomienda con destino a la Ciudad Caracas Distrito Capital , seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa de la maleta que seria enviada en presencia de dos testigos presenciales donde pudimos observar que en el interior de la maleta se encontraban cuatro revistas con recetas de comida, una salsa inglesa marca san Jorge, una caja de gelatina marca gelhada, una caja de pudín marca gelhada, una caja de flan, una lata de arvejas marca san jorge, un sobre contentivo de salsa rosada, un sobre de mayonesa ranchera y un sobre de salsa de tomata y al revisar minuciosamente pudimos encontrar adheridas a la paredes de la maleta de manera doble fondo cuatro laminas de formas rectangular de diferentes medidas, forradas en un material sintético de color negro, al abrirla se pudo constatar que había un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse WILLIAM IGNACIO LOPEZ BERNATE, motivo por el cual se le informo de su detención preventiva, se le leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico vía telefónica al abg. Jorman Armando Suárez Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.9476165, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.961, de 50 años de edad, hijo de Honorio López (v) y Hilda Bernate (v), divorciado, de profesión u oficio administrador de empresas; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra el ciudadano WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio acusado WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, ya identificado, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, ya identificado, como autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su termino mínimo, equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancias atenuantes que rodean los hechos, por cuanto estamos en presencia de una persona primaria en la comisión de hechos punibles, la magnitud del daño social causado no es grave por cuanto la cantidad es de menor cuantía, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, ya identificado, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja CINCO (05) AÑOS, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que estamos en presencia de un delito de trafico considerado como de menor cuantía; quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, de nacionalidad colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-1.9476165, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.961, de 50 años de edad, hijo de Honorio López (v) y Hilda Bernate (v), divorciado, de profesión u oficio administrador de empresas; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada WILLIAM IGNACIO LÓPEZ BERNATE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se mantiene al acusado en el Centro de Reclusión.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,



ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.














Causa Nº SP11-P2011-3336
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