REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002502
ASUNTO : SP11-P-2012-002502

Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ Y GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0081-07, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO VALDUZ MANCHEGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.985.780, residenciado en la Vía, el Amparo, San Martín, Sector la Muralla, detrás del Estadio Leonardo Alarcón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 ambos del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho respectivamente, los cuales acarrean una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (6) MESES, respectivamente en el cual resultó como víctima: EDWING STANLY OCHOA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad, Nº V- 13.038.596, residenciado en el Barrio San Martín, calle 21, esquina avenida 9, casa Nº 20-100, Rubio, estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 23 de Febrero del 2.007, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWING STANLY OCHOA PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad, Nº V- 13.038.596, residenciado en el Barrio San Martín, calle 21, esquina avenida 9, casa Nº 20-100, Rubio, estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 respectivamente del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho, los cuales acarrean una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (6) MESES, respectivamente. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para el primer tipo de pena es de TRES (03) AÑOS; y para el segundo la referida norma en el numeral 6 establece UN (1) ANO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23 de Febrero del 2.007, hasta la actualidad 09 de Agosto del 2012, han transcurrido 05 AÑOS, 5 MESES y 16 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO VALDUZ MANCHENGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 14.985.780, residenciado en la Vía, el Amparo, San Martín, Sector la Muralla, detrás del Estadio Leonardo Alarcón, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002502. JQR.