REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002062
ASUNTO : SP11-P-2011-002062

Visto el escrito, presentado por la abogada CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, defensora pública penal del imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16/07/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.321, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Florentino Moncada (v) y de Saturnina Ovallos de Moncada (f), teléfono: 0276-7872548, residenciado en la Urbanización Sabana Seca, Zona Industrial, calle 15 N° 0-16, Ureña, estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño, mediante el cual solicita sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, y ubicadas como han sido las presentes actuaciones en el archivo de este Tribunal, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 24 de agosto de 2011, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16/07/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.321, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Florentino Moncada (v) y de Saturnina Ovallos de Moncada (f), teléfono: 0276-7872548, residenciado en la Urbanización Sabana Seca, Zona Industrial, calle 15 N° 0-16, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, que empezará a contabilizarse a partir de las 6:35 horas de la tarde de 24-08-2011, y que concluye a las 6:35 horas de la tarde del día 26 de agosto de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 5.- La obligación de someterse al proceso.

CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima Yasmin Margarita Avendaño, de la contenida en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema Juris2000, examinado como ha sido el contenido de las actuaciones remitidas a este despacho por la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, el imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra, tomando en consideración que en fecha 24 de agosto de 2011, le fue acordada Medida Cautelar a los imputados de autos de conformidad con el artículo de 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
Omissis …
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
5.- La obligación de someterse al proceso

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto la imputada de autos ha venido dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, tal y como se evidencia del registro de las mismas en el sistema Juris2000, no obstante invoca como motivo de la ampliación el venir cumpliendo a cabalidad con las mismas lo cual no se corresponde con la realidad toda vez que no registra presentaciones desde el día 29 de marzo del año en curso; por ello, quien decide considera que es necesario para que el imputado continúen sometido al proceso y no se sustraiga de la causa que se les sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la negar la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la abogada CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, defensora pública penal del imputado RUBEN DARIO MONCADA OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16/07/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.321, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Florentino Moncada (v) y de Saturnina Ovallos de Moncada (f), teléfono: 0276-7872548, residenciado en la Urbanización Sabana Seca, Zona Industrial, calle 15 N° 0-16, Ureña, estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Margarita Avendaño, por lo que se le mantienen sus presentaciones ante este ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal, una (01) vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa, Remítase la presentes actuación a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002062. JQR.