REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001220
ASUNTO : SP11-P-2012-001220

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÁI TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ
DEFENSORES: ABG. JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS Y
ABG. SIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO

DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001220, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.- CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-449, de fecha 30 de abril del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 11 agente adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Rubio de la Policía del Estado Táchira quienes expusieron: El día de hoy 30 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 07:20 PM encontrándose de Servicio en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se observo a un vehiculo que se movilizaba en sentido Rubio-San Cristóbal, se le informo al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho del referido punto de control, el ciudadano en forma sospechosa al momento de estacionar el vehiculo siguió hacia delante y logro detenerse como a 20 o 25 metros del lugar donde se le había informado que se estacionara, al acercarse al vehiculo y proceder a efectuar el chequeo de rutina, en forma sorpresiva un ciudadano que viajaba como copiloto logro descender del vehiculo y emprendió veloz huida hacia la zona boscosa del lugar, se procedió de inmediato a efectuar la persecución del mismo a fin de lograr su captura siendo imposible capturarlo por el mal estado del terreno y la oscuridad de la noche, se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quedando identificado como ELTON ENRIQUE SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.776.902, de fecha de nacimiento 13-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Sector Buenos Aires, esquina 19 de abril, El Poblado, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-7310677, quien vestía jean color azul, franela roja y botas deportivas, se le practico Inspección Personal no hallándose en su vestimenta nada de interés policial, seguidamente se inspecciono al vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, perteneciente a la Línea de Taxis El Terminal Rubio, numero de control 03 en presencia de los ciudadanos Diosy Machin y Hernán Pernía, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, logrando detectar debajo del asiento del copiloto una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, la cual contenía tres (03) envoltorios tipo panelas confeccionados en material plástico sintético de color azul, que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga de la denominada Marihuana; se traslado al imputado, al vehiculo y a la sustancia incautada hasta la sede de la Segunda Compañía, con sede en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira, a fin de efectuar diligencias posteriores, se efectúo inmediatamente llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de notificarle el procedimiento.

De los folios doce (12) al trece (13) de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01 de mayo de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado una (01) bolsa plástica transparente debidamente precintada, contentiva en su interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro que contiene tres (03) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaboradas en material plástico de color azul, papel bond de color blanco, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 2.861 gramos y un peso neto de 2.726 gramos, identificada con el No 01 al 03.

Al folio catorce (14) de la presente causa, riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en el Punto de Control La Victoria, población de Rubio, vía principal San Cristóbal, se dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color BLANCO, placas 7A9B40V, serial de carrocería 8Z1SC5165V301941, serial de motor 51V301941, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el imputado de autos en el que se describe: (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva de tres (03) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético de color azul con restos vegetales color pardo verdoso presunta MARIHUANA con un peso bruto de 2.870 gramos, debidamente precintada con sello plástico de seguridad No 11071.
Al folio quince (15) de la presente causa, riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe: Un teléfono celular Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, no presenta chip.

Al folio veintidós (22) riela agregada acta de retención del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público.

De los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos DIOSY FIDEL MACHIN LEON y HERNAN BELMONTE PERNIA, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado dentro del vehículo Chevrolet; modelo: Corsa; placas 7A9B40V; serial de carrocería: 8Z1SC51651V301941; serial de motor: 51V301941; color: Blanco; uso: Transporte Público, al señalar entre otras cosas que los guardias lograron luego de la inspección realizada a dicho automotor, incautar unas panelas en forma cuadrada y que dentro de las mismas había una sustancia parecidas a restos de hierva.

Al folio treinta y siete (37) riela agregado Constancia de Trabajo emitida por la Asociación Civil Línea de Taxi “El Terminal” correspondiente al imputado de autos.

Al folio treinta y ocho (38) riela agregado Constancia de Buena Conducta del imputado de autos.

A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) riela agregada acta de nacimiento de el hijo del imputado de autos.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBAS PERICIALES

1) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUINCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, Experto que suscribe Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01-05-2012.
2) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO LIC DANIXA CACIQUE PEREZ, quien suscribe EL Dictamen Pericial Botánico No. CG-DO-LC-LR-1-DB- 2012-1095, de fecha 14-05-2012.
3) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO HIBERT URDANETA FUENTES, quien suscribe el Dictamen Pericial de Vehículo No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1014, de fecha 05-05-2012.
4) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO ACOSTA VICTOR, quien suscribe el Dictamen Pericial Químico No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1009, de fecha 11-05-2012.
5) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO WUENZEL MENDEZ MAGGIORANI, quien suscribe el Dictamen Pericial Grafotécnico No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1015, de fecha 18-05-2012.
6) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO NELSON AYALA CUBILLAN, quien suscribe el Dictamen Pericial de Identificación Técnica No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1016, de fecha 04-05-2012.

PRUEBAS TESTIFICALES

1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE SM/1 ANTONIO QUINTERO COLMENARES, adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
2) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL Oficial ROBET PERNIA VELAZCO, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
3) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL ciudadano DIOS FIDEL MACHIN LEON, testigo presencia de los hechos objetos del procedimiento realizado en la presente causa.
4) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL ciudadano HERNAN BELMONTE PERNIA, testigo presencia de los hechos objetos del procedimiento realizado en la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Investigación Penal y de Inspección No. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 449, de fecha 30-04-2011, suscrita por los funcionarios SM/1 ANTONIO QUINTERO COLMENARES, adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Oficial ROBET PERNIA VELAZCO, funcionario adscrito a Policía del estado Táchira.
2) Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01-05-2012, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA.
3) Contenido del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en el que se describe: (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva de tres (03) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético de color azul con restos vegetales color pardo verdoso presunta MARIHUANA con un peso bruto de 2.870 gramos, debidamente precintada con sello plástico de seguridad No 11071.
4) Contenido del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en el que se describe: Un teléfono celular Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, no presenta chip.
5) Resultado del Dictamen Pericial Botánico No. CG-DO-LC-LR-1-DB- 2012-1095, de fecha 14-05-2012, sucrito por la funcionaria LIC DANIXA CACIQUE PEREZ.
6) Resultado del Dictamen Pericial de Vehículo No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1014, de fecha 05-05-2012, sucrito por el funcionario HIBERT URDANETA FUENTES.
7) Resultado del Dictamen Pericial Químico No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1009, de fecha 11-05-2012, suscrito por el funcionario ACOSTA VICTOR.
8) Resultado del Dictamen Pericial Químico No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1219, de fecha 21-05-2012, suscrito por el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA.
9) Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1015, de fecha 18-05-2012, suscrito por el funcionario WUENZEL MENDEZ MAGGIORANI.
10) Resultado del Dictamen Pericial de Identificación Técnica No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1016, de fecha 04-05-2012, suscrito por el funcionario NELSON AYALA CUBILLAN.

DE LA DEFENSA PRIVADA:


1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano NELSON EDUARDO ACOSTA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.491.361.
2) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano EDUARDO ARTURO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.034.425.
3) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.684.393.

-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL IMPUTADO ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referid imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS PERICIALES

1) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUINCIONARIO LUIS ENRIQUE LUNA, Experto que suscribe Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01-05-2012.
2) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO LIC DANIXA CACIQUE PEREZ, quien suscribe EL Dictamen Pericial Botánico No. CG-DO-LC-LR-1-DB- 2012-1095, de fecha 14-05-2012.
3) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO HIBERT URDANETA FUENTES, quien suscribe el Dictamen Pericial de Vehículo No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1014, de fecha 05-05-2012.
4) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO ACOSTA VICTOR, quien suscribe el Dictamen Pericial Químico No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1009, de fecha 11-05-2012.
5) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO WUENZEL MENDEZ MAGGIORANI, quien suscribe el Dictamen Pericial Grafotécnico No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1015, de fecha 18-05-2012.
6) DECLARACION EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO NELSON AYALA CUBILLAN, quien suscribe el Dictamen Pericial de Identificación Técnica No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1016, de fecha 04-05-2012.

PRUEBAS TESTIFICALES

1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE SM/1 ANTONIO QUINTERO COLMENARES, adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
5) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL Oficial ROBET PERNIA VELAZCO, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, actuante en procedimiento objeto de la presente causa.
6) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL ciudadano DIOS FIDEL MACHIN LEON, testigo presencia de los hechos objetos del procedimiento realizado en la presente causa.
7) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL ciudadano HERNAN BELMONTE PERNIA, testigo presencia de los hechos objetos del procedimiento realizado en la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Investigación Penal y de Inspección No. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 449, de fecha 30-04-2011, suscrita por los funcionarios SM/1 ANTONIO QUINTERO COLMENARES, adscrito al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y Oficial ROBET PERNIA VELAZCO, funcionario adscrito a Policía del estado Táchira.
2) Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1009, de fecha 01-05-2012, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA.
3) Contenido del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en el que se describe: (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva de tres (03) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético de color azul con restos vegetales color pardo verdoso presunta MARIHUANA con un peso bruto de 2.870 gramos, debidamente precintada con sello plástico de seguridad No 11071.
4) Contenido del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en el que se describe: Un teléfono celular Marca Huawei, Modelo: C5800; Serial: MLPA9MC1131006790 con su batería serial No BAAA906X352684, no presenta chip.
5) Resultado del Dictamen Pericial Botánico No. CG-DO-LC-LR-1-DB- 2012-1095, de fecha 14-05-2012, sucrito por la funcionaria LIC DANIXA CACIQUE PEREZ.
6) Resultado del Dictamen Pericial de Vehículo No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1014, de fecha 05-05-2012, sucrito por el funcionario HIBERT URDANETA FUENTES.
7) Resultado del Dictamen Pericial Químico No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1009, de fecha 11-05-2012, suscrito por el funcionario ACOSTA VICTOR.
8) Resultado del Dictamen Pericial Químico No DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1219, de fecha 21-05-2012, suscrito por el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA.
9) Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1015, de fecha 18-05-2012, suscrito por el funcionario WUENZEL MENDEZ MAGGIORANI.
10) Resultado del Dictamen Pericial de Identificación Técnica No DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-1016, de fecha 04-05-2012, suscrito por el funcionario NELSON AYALA CUBILLAN.

Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la defensa privada consistentes en:

1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano NELSON EDUARDO ACOSTA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.491.361.
2) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano EDUARDO ARTURO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.034.425.
3) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.684.393.

Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Privado del acusado Abg. Jesús Argenis Espinoza Morillo, refirió: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi patrocinado; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, y ratifico las promovidas por mi en escrito de fecha 06 de julio de 2012 por último, estimo dadas las circunstancias que llevaron a la detención de mi patrocinado solicito para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, a cuyo efecto consigna constancias de trabajo de su cliente, es todo”.

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DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.776.902, nacido en fecha 13 de diciembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Esquina 19 de Abril casa sin número, El Poblado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE MANTIENE al acusado ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ ELTÓN ENRIQUE SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02/05/2011.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001220. JQR.