REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002642
ASUNTO : SP11-P-2012-002642

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha treinta (30) de julio del año 2012, en contra de los ciudadanos JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Cardona (v) y de Miriam Rivera Sarmiento (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de Carlos Gerardo Cárdenas (v) y de Aurea Celeste Márquez (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:30 horas de la mañana se traslada una comisión hacia la población de Rubio, con la finalidad de de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 06-08-2012, en la siguiente dirección: Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio, a fin de recabar en el mencionado inmueble Armas de Fuego, cortas y largas, así como también cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Se solicitó la colaboración a dos ciudadanos de nombre Yhonfrank Ortiz y Yohany Mariño, para que sirvieran como testigo de la actuación que se iba a realizar. Se efectuó varios llamados a la puerta principal, la cual fue abierta por una persona del género femenino, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se le entregó la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, en el interior del inmueble se encontraba una persona del género masculino. Acto seguido se realizó una inspección minuciosa en cada una de las habitaciones, baños y pasillos, sala, cocina y comedor, localizando en la habitación principal, en una gaveta de la mesa de noche, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 829, color negro, serial N° 368139041226071, no aportó factura de compra del mismo, en el salón donde funciona la cocina y el comedor, en un estante tipo ceibo, en un rincón se localizó dos envoltorios de material sintético de color amarillo, de tamaño regular, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada Marihuana, manifestando el ciudadano que dicha droga era de su consumo propio, en la sala principal se localizó un vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo Horse 150, tipo paseo, uso particular, color negro, placa N° AA1L48L, año 2012, serial de chasis 812K3AC12CM065464, serial de motor KW162FMJ2709378, de la cual no presentó documentación que acredite su propiedad. Se realizó fijación fotográfica, se colectó el mencionado teléfono y la presunta droga. En entrevistas sostenidas con residentes del sector, quienes no aportaron datos por temor a represalias, indicaron que los ciudadanos de la vivienda donde se llevo a cabo el allanamiento, integran una poderosa banda dedicada al robo en dicho municipio y que allí se reunían varios sujetos donde consumían drogas y repartían objetos y dinero, producto de los ilícitos cometidos; se les solicitó a dichos ciudadanos que aportaran esa misma información de manera formal a lo cual se negaron, ya que en el sector hay amenazas de que quienes delaten a los integrantes de la banda serían asesinados. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hacia la Sub. Delegación, una vez allí le fueron leídos sus derechos. Al verificar los datos del ciudadano detenido JONNATHAN OVIDIO CARDONA RIVERA, se comprobó que se encuentra SOLICITADO por Robo. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero sobre las diligencias realizadas.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Leidy Consolación Cárdenas Márquez y Jonnathan Ovidio Cardona Rivas.

.- A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio.

.- De los folios ocho (08) al once (11) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de la vivienda ubicada en el Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio, donde se observa diferentes áreas de la casa, así como también se aprecia la imagen de dos envoltorios de forma irregular en material de color amarillo y un teléfono celular, una moto ubicada en el área externa.

.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de notificación de derechos, de fecha 10 de agosto de 2012, a los ciudadanos Leidy Consolación Cárdenas Márquez y Jonnathan Ovidio Cardona Rivas.

.- A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregada Autorización Judicial de allanamiento, de fecha 06 de agosto de 2012.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Visita domiciliaria, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- De los folios diecinueve (19) al veintidós (22) rielan agregadas Actas de entrevistas, de fecha 10 de agosto de 2012, rendidas por los ciudadanos Yhonfrank Ortiz y Yohani Mariño, donde narran la actuación de los funcionarios y la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos Leidy Consolación Cárdenas Márquez y Jonnathan Ovidio Cardona Rivas.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 048, de fecha 10 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo de restos vegetales presunta droga (marihuana), presentando uno de ellos a su vez un envoltorio en papel aluminio.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde se examinó la siguiente muestra: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, la cual uno de ellos a la vez envuelto en papel aluminio, ambos cerrados con un nudo sencillo sobre si, contentivos en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SESENTA Y SITE (67) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Donde se comprobó que el contenido de laS muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

.- Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial N° 255, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el Sub. Inspector Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al realizar la experticia de seriales al vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo Horse 150, tipo paseo, uso particular, color negro, placa N° AA1L48L, año 2012, serial de chasis 812K3AC12CM065464, serial de motor KW162FMJ2709378, se determinó que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentran originales así como también que el estado legal de dicho vehículo no presenta solicitud alguna.

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el Detective Luis Orlando Sierra Molina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realiza el examen a un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI 3681389041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, cuya conclusión es que el aparato mencionado tiene su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que se le dé.

.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 047, de fecha 10 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) teléfono móvil, marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI 3681389041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, de la misma marca.

En fecha 11 agosto de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Cardona (v) y de Miriam Rivera Sarmiento (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de Carlos Gerardo Cárdenas (v) y de Aurea Celeste Márquez (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, ya identificada, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingreso igual o superior a 100 unidades tributarias y se obliguen a pagar por vía de multa la misma cantidad por el incumplimiento de la imputada, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, constancia de ingresos, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso. 2.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 4.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y E.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

QUINTO: SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la detención del imputado JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto a la extracción y vaciado de información del celular retenido en la presente causa, que serpa realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEPTIMO: SE ACUERDA librar oficio al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de informar sobre la detención del imputado JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, por cuanto el mismo aparece requerido por dicho tribunal.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día diez (10) de septiembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la Experticia de Certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002642. JQR.