REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002147
ASUNTO : SP11-P-2012-002147

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MANUEL COLMENARES BLANCO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza.


RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002147, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano MANUEL COLMENARES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de junio de 1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.221.718, casado, hijo de Máximo Colmenares Cárdenas (f) y de María Alejandrina Blanco de Colmenares (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida con cales 15 y 16, Nº 15-58, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-772.04.57 (Hija, Liliana Colmenares), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, señalan que el día 29 de junio de 2012, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje , recibieron instrucciones informando trasladarse a la estación policial ya que se encontraban las ciudadanas CLEOTILDE COLMENARES BLANCO y LUZ MARI MENDOZA, al llegar una de las ciudadanas manifestó que su hermano de nombre Manuel, se encontraba bajo los efectos del alcohol y que la noche anterior había agredido verbalmente a una inquilina y que ella autorizaba para que lo sacaran de la casa, seguidamente se trasladan a la vivienda ubicada en el sector La Victoria parte alta, avenida 2, casa N° 15-58, y efectivamente se observó que en el sitio se encontraba un ciudadano a quien se procedió a intervenir policialmente, se le realizó inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, los funcionarios lo trasladan hasta la sede del comando, donde quedó plenamente identificado como: MANUEL COLMENARES BLANCO, venezolano, cédula de identidad V-4.221.718, fecha de nacimiento 12-06-1957, de 55 años de edad, albañil, natural de La Guaira, residenciado en la Victoria, avenida 2, casa N° 15-58, se le notificó el motivo de la detención, se le leyeron sus derechos y por último se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Hernández.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Agregado Jhoanna del Valle Ruiz Niño y el Oficial Agregado Luis Eduardo González Angarita, funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Rubio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Manuel Colmenares Blanco.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, quien en consecuencia expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Manuel Colmenares Blanco, quien el día de ayer como a las 10:00 de la noche, llegó a la residencia donde vivo alquilada y este sujeto estaba en estado de ebriedad y se presentó de forma amenazante, diciendo palabras obscenas y todo esto pasa delante de mi menor hija, yo lo que quiero es que me deje en paz, es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 29 de junio de 2012, rendida por la ciudadana Cleotilde Colmenares Blanco, donde expuso: “Al llegar a mi casa me informó la inquilina Luz Mary Mendoza, que mi hermano Manuel se había presentado el día anterior en estado de embriaguez y que le amenazó con un machete es por eso que me presento a dar esta información, es todo”.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Manuel Colmenares Blanco.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, practicada al ciudadano Manuel Colmenares Blanco, suscrita por la Dra. María Alejandra Vargas, médico de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MANUEL COLMENARES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de junio de 1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.221.718, casado, hijo de Máximo Colmenares Cárdenas (f) y de María Alejandrina Blanco de Colmenares (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida con cales 15 y 16, Nº 15-58, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-772.04.57 (Hija, Liliana Colmenares), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MANUEL COLMENARES BLANCO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MANUEL COLMENARES BLANCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado MANUEL COLMENARES BLANCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, ya que ya fui beneficiario de una Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública del imputado la Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado MANUEL COLMENARES BLANCO, la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de AMENAZA, prevé un rango de pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de dieciséis (16) meses de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL COLMENARES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de junio de 1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.221.718, casado, hijo de Máximo Colmenares Cárdenas (f) y de María Alejandrina Blanco de Colmenares (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida con cales 15 y 16, Nº 15-58, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-772.04.57 (Hija, Liliana Colmenares), por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado MANUEL COLMENARES BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de junio de 1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.221.718, casado, hijo de Máximo Colmenares Cárdenas (f) y de María Alejandrina Blanco de Colmenares (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida con cales 15 y 16, Nº 15-58, La Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-772.04.57 (Hija, Liliana Colmenares); a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Mendoza Mendoza. Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se Exonera al acusado MANUEL COLMENARES BLANCO, del pago de las costas procesales.

QUINTO: Se mantiene al acusado MANUEL COLMENARES BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad dictada en fecha 30 de junio de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002147. JQR.