REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000869
ASUNTO : SP11-P-2012-000869

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO
DEFENSORA: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público; y el delito de o AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Ortega Blanco.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 56, de fecha 28 de Marzo de 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 01:30 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, reciben reporte de la central de patrullas por el Ronda Parra Juan Luis, manifestando que se trasladaran a la popita, calle 11, vereda 13, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano alterando el orden público con un machete y amenazando de muerte a una ciudadana, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez allí observan a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena que tenía en su mano derecha un machete, en estado de embriaguez y vociferaba palabras obscenas; en tal sentido, los funcionarios policiales lo intervienen policialmente, tomando el ciudadano en ese momento una actitud agresiva contra la comisión policial, uno de los funcionarios le manifestó que se tranquilizara y que entregara el machete, accediendo al pasa unos minutos y al hacerlo intento ingresar a su residencia siendo detenido en ese instante y trasladado a la unidad; seguidamente se acerca una ciudadana quien se identificó como Ortega Blanco Omaira, refiriendo en forma llorosa que el ciudadano antes descrito Cesar Augusto, vecino suyo la estaba amenazando de muerte con el machete, así mismo le gritaba palabras obscenas desde la calle a su residencia. Conforme al artículo 93 de La Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, detienen preventivamente al ciudadano quedado identificado como Rodríguez Carreño Cesar Augusto, siendo trasladado a la sede del comando policial, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Los funcionarios actuantes dejan constancia que el mencionado ciudadano se encontraba requerido por dos Tribunales del Estado Táchira.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) y su vuelto corre Acta Policial Nº 56 de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (06) de las actas corre Denuncia, de fecha 28 de marzo de 2012, formulada ante Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la policía del estado Táchira por la victima de autos, ciudadana Omaira Ortega Blanco, en la cual refiere la manera como fue objeto de vejaciones y amenazas con arma blanca de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (11) riela reconocimiento legal N° 9700-062-ST-077 de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por el Agente Juan Bolívar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, practicada a 1.- Un arma blanca punzo-penetrante y cortante, de los comúnmente denominados “MACHETE”; presentando una longitud total de sesenta y tres centímetros de largo (63 cms) de los cuales cincuenta centímetros de largo por seis centímetros de ancho en su parte mas prominente corresponde a la hoja de corte, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “A los efectos del presente reconocimiento legal, la pieza antes descrita la constituye un instrumento punzo-penetrante y cortante, de los comúnmente denominados “MACHETE”, las cuales de ser utilizados instrumentos punzo-penetrante y cortante pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida”.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.5328.820, de profesión u oficio Comerciante, Obrero, hijo de José de los Ángeles Rodríguez (f), y de Ana Bertilda Carreño Lizarazo (f); residenciado la calle 11, vereda 13, Nº 12-62, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público; y el delito de o AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Ortega Blanco, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público; y el delito de o AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Ortega Blanco, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública penal del la acusado Abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

La victima de autos ciudadana Omaira Ortega Blanco expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”.

El Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público; y el delito de o AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Ortega Blanco, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público; y el delito de o AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Ortega Blanco.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de agosto de 2012, hasta el 14 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-.5328.820, de profesión u oficio Comerciante, Obrero, hijo de José de los Ángeles Rodríguez (f), y de Ana Bertilda Carreño Lizarazo (f); residenciado la calle 11, vereda 13, Nº 12-62, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento, en perjuicio del orden público; y el delito de o AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Ortega Blanco; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CARREÑO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de agosto de 2012, hasta el 14 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 14 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000869 JQR.