REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002646
ASUNTO : SP11-P-2012-002646

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR MARCOS RUIZ, AGENTE ERICK DEPABLOS, y AGENTE MARIA VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el Expediente i-696.200, instruida por este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 08:20 horas de la mañana del día 10 de Agosto de 2012, me traslade en compañía de los funcionarios Agente Erick Depablos, en la unidad P-30537, acompañados por la ciudadana TAMI MEDINA, MADELINE TIBISAY, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 15.774.881, plenamente identificada en autos, como denunciante y victima en la presente denuncia que hoy nos ocupa, hacia la siguiente dirección “BARRIO RICAURTE, CARRERA 14, VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE HACIA LA QUEBRADA SECA DE ESTA LOCALIDAD”, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar donde acontecieron los hechos, donde una vez presentes en la referida dirección al ciudadana arriba mencionada no señalo el lugar exacto donde se suscitaron los hechos logrando la comisión realizar la inspección técnica la cual se anexa mediante la presente acta de investigación policial, finiquitada dicha diligencia policial, procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección “BARRIO RICAURTE, CALLEJON EL SOLDADO, DE ESTA LOCALIDAD”, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hacia la sede de esta Sub Delegación al ciudadano JAIMES CARRAJAL LUIS ERNESTO, parte investigada en la presente causa. Una vez presentes en la aludida dirección, la ciudadana victima no señalo la residencia del ciudadano residía del ciudadano investigado, donde presentes en la misma y luego de varios llamados, fuimos atendidos por una persona de genero masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, donde al solicitarle la identificación del mismo quedo identificado de la siguientes manera: Luis Ernesto Jaimes Carrascal, Venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido el 31-01-1990, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Ricaurte, callejón el soldado, vereda 05, casa Nº A-92, hijo de María Jaimes, (F), acto seguido le sugerimos al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta la sede de esta oficina, donde una vez presentes en la sede de este Despacho, procedimos a notificarles a los jefes naturales del resultado de la diligencia practicada, quienes ordenaron de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión del Supramencionado ciudadano y que fuera recluido en la sede de la Comisaría Policial San Antonio, Zona Cipriano Castro de POLITACHIRA, a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 10 de agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana MADELINE TIBISAY TAMI MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.774.881, (demás datos filiatorios omitidos de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, estado Táchira, en la que señala: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, Alias “EL PIPE”, ya que el día de ayer como a las 11:15 horas de la noche, cuando yo regresaba para mi casa, ya que estaba estudiando en la Misión Rivas, de repente salió de una vereda que esta oscura y me agarró por el cabello a la fuerza y me dijo que si gritaba me iba a matar que me quedara tranquila y me obligó a ir hasta una quebrada que pasa cerca de la escuela RAMONA REDONDO y me decía que me metiera por el cañal porque si no me iba a matar, que el me iba hacer algo rico, luego me dijo que cargaba una navaja, que si yo gritaba y llegaba la policía me iba a matar porque lo iban a meter preso, eso llegó la señora JACQUELINE SANDOVAL, que se percató de lo que estaba sucediendo, luego el salió y se fue corriendo, es todo”

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregada acta de entrevista rendida por la ciudadana JACQUELINE SANDOVAL RINCON, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, estado Táchira, en la que señala: “resulta que el día de ayer como a las 11:15 horas de la noche, escuche unos gritos, en ese momento salí para ver quien había gritado y me asome, cuando vi que era una muchacha que se encontraba en las orillas de la quebrada, llorando y nerviosa, luego me acerque y a ver que era lo que estaba pasando y me percaté que era mi vecina TIBISAY, en ese momento salió corriendo un muchacho de la quebrada y TIBISAY me dijo que era LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, Alias “EL PIPE” que la había agarrado por el cabello a la fuerza y bajo amenazas de muerte con una navaja que cargaba la había obligado a ir hasta la quebrada ya que la quería violar, entonces me la lleve para la casa a calmarle los nervios y esperamos que amaneciera para venir a denunciar, es todo”

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 31/01/2012, de 22 años de edad, hijo de Miriam Esperanza Jaimes (f) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.092, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, vereda Callejo del Soldado, casa A-92, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada acta de Inspección, Inspección Técnica Nro.: Expediente: I-691-200 de fecha 10 de agosto de 2012, se trasladaron los funcionarios al “BARRIO RICAURTE, CARRERA 14, VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE HACIA LA QUEBRADA SECA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 10 de agosto de 2012, al ciudadano LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 31/01/2012, de 22 años de edad, hijo de Miriam Esperanza Jaimes (f) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.092, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, vereda Callejo del Soldado, casa A-92, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 31/01/2012, de 22 años de edad, hijo de Miriam Esperanza Jaimes (f) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.092, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, vereda Callejo del Soldado, casa A-92, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, e igualmente que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay.

El imputado LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, impuesto del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó se deseo de declarar, y al efecto libre de apremio juramento y coacción expuso: “no deseo declarar, es todo”.

El defensor público Abg. Henry Acero, expuso: “solicito que el Tribunal verifique si están llenos los extremos del artículo 93 de la ley especial, me adhiero al procedimiento especial, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, y finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, fue aprehendido según consta en Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR MARCOS RUIZ, AGENTE ERICK DEPABLOS, y AGENTE MARIA VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el Expediente i-696.200, instruida por este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 08:20 horas de la mañana del día 10 de Agosto de 2012, me traslade en compañía de los funcionarios Agente Erick Depablos, en la unidad P-30537, acompañados por la ciudadana TAMI MEDINA, MADELINE TIBISAY, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 15.774.881, plenamente identificada en autos, como denunciante y victima en la presente denuncia que hoy nos ocupa, hacia la siguiente dirección “BARRIO RICAURTE, CARRERA 14, VÍA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE HACIA LA QUEBRADA SECA DE ESTA LOCALIDAD”, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar donde acontecieron los hechos, donde una vez presentes en la referida dirección al ciudadana arriba mencionada no señalo el lugar exacto donde se suscitaron los hechos logrando la comisión realizar la inspección técnica la cual se anexa mediante la presente acta de investigación policial, finiquitada dicha diligencia policial, procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección “BARRIO RICAURTE, CALLEJON EL SOLDADO, DE ESTA LOCALIDAD”, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hacia la sede de esta Sub Delegación al ciudadano JAIMES CARRAJAL LUIS ERNESTO, parte investigada en la presente causa. Una vez presentes en la aludida dirección, la ciudadana victima no señalo la residencia del ciudadano residía del ciudadano investigado, donde presentes en la misma y luego de varios llamados, fuimos atendidos por una persona de genero masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, donde al solicitarle la identificación del mismo quedo identificado de la siguientes manera: Luis Ernesto Jaimes Carrascal, Venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido el 31-01-1990, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Ricaurte, callejón el soldado, vereda 05, casa Nº A-92, hijo de María Jaimes, (F), acto seguido le sugerimos al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta la sede de esta oficina, donde una vez presentes en la sede de este Despacho, procedimos a notificarles a los jefes naturales del resultado de la diligencia practicada, quienes ordenaron de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión del Supramencionado ciudadano y que fuera recluido en la sede de la Comisaría Policial San Antonio, Zona Cipriano Castro de POLITACHIRA, a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, se produce a instantes de haber cometido el hecho, en razón de la denuncia de la víctima quien manifestó a lo funcionarios actuantes: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, Alias “EL PIPE”, ya que el día de ayer como a las 11:15 horas de la noche, cuando yo regresaba para mi casa, ya que estaba estudiando en la Misión Rivas, de repente salió de una vereda que esta oscura y me agarró por el cabello a la fuerza y me dijo que si gritaba me iba a matar que me quedara tranquila y me obligó a ir hasta una quebrada que pasa cerca de la escuela RAMONA REDONDO y me decía que me metiera por el cañal porque si no me iba a matar, que el me iba hacer algo rico, luego me dijo que cargaba una navaja, que si yo gritaba y llegaba la policía me iba a matar porque lo iban a meter preso, eso llegó la señora JACQUELINE SANDOVAL, que se percató de lo que estaba sucediendo, luego el salió y se fue corriendo, es todo”, es decir al momento en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de lo ocurrido y se trasladaron a la vivienda donde efectivamente se encontraba el prenombrado ciudadano, señalado por la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay, como el autor del hecho denunciado. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, y de la denuncia interpuesta por la víctima, de la entrevista rendida por la testigo del hecho, quien describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos de autos.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 06:15 horas de la tarde del día de 11-08-2012, hasta las 06:15 horas de la tarde del día 13 de agosto de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 31/01/2012, de 22 años de edad, hijo de Miriam Esperanza Jaimes (f) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.779.092, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Antonio Ricaurte, vereda Callejo del Soldado, casa A-92, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ERNESTO JAIMES CARRASCAL, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tami Medina Madeline Tibisay, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, A y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 06:15 horas de la tarde del día de 11-08-2012, hasta las 06:15 horas de la tarde del día 13 de agosto de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-002646. JQR