REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001758
ASUNTO : SP11-P-2012-001758

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001758, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576, por parte de los funcionarios adscritos a al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy lunes 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observo que se acercaba una (01) persona de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, cabello negro quien vestía camisa manga corta de color gris claro , pantalón blue jean claro y zapatos deportivos de color gris, al acercarse el ciudadano mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo observando hacia los lados, seguidamente se le pidió que los acompañara hasta la sala de requisa, se el solicito a los ciudadanos CHARLES MUÑOZ y JEAN ALONZO, que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, una vez en la sala de requisa se le solicitó al ciudadano la documentación personal, donde presentó una cédula de ciudadanía de la República de Colombia , donde los datos concuerdan con la fisiología del ciudadano: JHONATAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. 14.635.201, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1983, estado civil soltero, natural de Palmira Valle, República de Colombia, alfabeto, no reservista, residenciado en el sector de Cali carrera 1ra.D del barrio Los Andes Cali Departamento del Valle, República de Colombia, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos se procedió a realizar inspección corporal, se observó que portaba un koala de color rojo con tres cierres marca Nike, donde se detectó en su interior un aparato de metal de forma redondo de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland, que en su parte interna tenía residuos de presunta marihuana, una bolsa transparente, en su interior una pastilla de color blanco y una bolsa trasparente con un polvo de color rosado y donde al realizarle la prueba de orientación de campo SCOTT a lo que se encontraba dentro de la bolsa plástica y a la pastilla, vertiendo el liquido reactivo sobre la bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia y la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes de la República Bolivariana de Venezuela con las siguientes denominaciones: A66153102, D39425506, C29332028, H06820799, E08523568,E38729622 y en sus partes íntimas se detectó una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete (47) cigarrillos largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Seguidamente se procedió a pesar la droga con un peso electrónico FWE Electronic scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojo un peso de 27 gramos de presunta marihuana en su peso bruto y envoltorio transparente con 0,5 gramos de presunta cocaína. Seguidamente le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, se efectuó llamada telefónica al Abg. Joman Suárez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias necesarias y urgentes de las actuaciones practicadas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Jhonatan Rafael Murillo Ramos.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Charles Muñoz, quien sirviera como testigo de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Jean Alonzo, quien sirviera como testigo de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Valoración Médica de fecha 04-06-2012, realizada por el Medico Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde indicó que al examen físico no se evidencia alteraciones mayores.

.- A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa riela agregado Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, donde se describe la muestra de la siguiente manera:
.- Una (01) bolsa plática transparente, debidamente precintada, contentiva en su interior de: cuarenta y siete (47) envoltorios de forma cilíndrica, tipo cigarrillos, elaborados en papel color blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 01 al 47.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco tipo pastilla, se identifico con el Nro. 48.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color rosado, consistencia de polvo, se identificó con el Nro. 49.
.- Un bolso tipo Koala elaborado en material sintético color rojo y negro marca comercial Nike, con cuatro bolsillos con cierres sintéticos de color negro se identificó con la letra “A”.
.- Un (01) instrumento elaborado en metal plateado y rojo, de forma cilíndrica el cual se utiliza comúnmente para triturar el material vegetal, marca comercial Amsterdam XXX Holland, se identificó con la letra “B”.
El resultado de las pruebas realizadas fue el siguiente:
Muestras Nros. Del 01 al 47 POSITIVO (+) para MARIHUANA.
Muestra Nro. 48 NEGATIVO (-) para COCAÍNA.
Muestra Nro. 49 POSITIVO (+) para COCAÍNA.
El resultado del pesaje fue el siguiente:

Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 al 47 27 g 25 g (+) Marihuana
48 1,0 g 0,2 g (-) Cocaína
49 0,3 g 0,1 g (+) Cocaína


.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes de la República Bolivariana de Venezuela donde se leen las siguientes denominaciones: A66153102, D39425506, C29332028, H06820799, E08523568, E38729622.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un koala de color rojo con tres cierras marca Nike, una (01) bolsa plástica de color negro con la cantidad de cuarenta y siete cigarrillos (47) largos de papel de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, un aparato de metal de forma redonda de color plateado con rojo, marca Amsterdam XXX Holland que en su interior tenía residuos de presunta marihuana, una (01) bolsa transparente en su interior una pastilla de color blanco y una (01) bolsa transparente con un polvo de color rosado.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado Reseña Fotográfica de Acta Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 576 de fecha 04 de junio 2012, donde se aprecia en la imagen superior unos envoltorios de forma alargada de color blanco y azul colocados sobre un peso electrónico FWE, una cedula de ciudadanía, un aparato de forma redonda y una moneda a cada lado del peso, en la imagen inferior se puede apreciar un ciudadano quien viste franela de color gris con rojo, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color gris, detrás una pared de color blanco donde se encuentra al lado izquierdo el Escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y al lado derecho un afiche representativo de la Guardia Nacional Bolivariana, a cada lado del ciudadano se encuentra un funcionario uniformado y frente a ellos una mesa donde se observa unos envoltorios de forma alargada de color blanco y azul colocados sobre un peso electrónico, una cedula de ciudadanía y un aparato de forma redonda.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento once (111) al ciento diecisiete (117) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento once (111) al ciento diecisiete (117) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.201, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1983, de 28 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Murillo Duque (f) y Graciela Antonio Ramos León (v), soltero, de profesión u Operario de Maquina Pesada, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE EXONERA al acusado JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE al acusado JONATHAN RAFAEL MURILLO RAMOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001758. JQR.