REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000870
ASUNTO : SP11-P-2012-000870


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS CARLOS CALA RUEDA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano.


RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000870, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS CARLOS CALA RUEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.186.457, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de noviembre de enero de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Antonio Cala (f) y Leopoldina Cala de Rueda (v), soltero, de profesión u oficio, Vendedor Ambulante; analfabeta, residenciado en la calle 1, Nº 04-20, Barrio J. J. Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 57, de fecha 28 de Marzo de 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 01:50 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, reciben reporte de la central de patrullas por el Ronda Parra Juan Luis, manifestando que se trasladaran al barrio Rafael Urdaneta, parte alta, callejón Zorrero, ya que dentro de una residencia se encontraba un ciudadano que presuntamente agredió a su pareja, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez allí salió de una residencia una ciudadana que se identificó como Molano Hurtado Teresa de Jesús, refiriendo en forma llorosa que su concubino Luis Carlos Cala Rueda, la había agredido verbalmente y estaba destrozando cosas de su propiedad; seguidamente sale de la residencia un ciudadano, quien fue identificado por la ciudadana como su agresor; en tal sentido, los funcionarios policiales lo intervienen policialmente y detienen preventivamente quedado identificado como Luis Carlos Cala Rueda, quien presentaba estado de embriagues, siendo trasladado a la sede del comando policial, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

Al folio 06 consta denuncia interpuesta ante funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana Teresa de Jesús Molano, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino LUÍS CARLOS CALA RUEDA, ya que el día de hoy, a la 01:20 horas de la madrugada , yo me encontraba en la casa con mi concubino, pero el había llegado tomado colocándole alto volumen al equipo de sonido, yo le dije que le bajara ya que los vecinos tenía que dormir, respondiéndome que estaba en la casa de él, y que el hacia lo que quería, comenzó a insultarme con palabras obscenas, que yo era una perra, puta, zorra, gonorrea, la voy a matar, porque no quiero vivir más con usted, y que me fuera de la casa, yo le dije que se calmara, pero seguía insultándome, y comenzó a arrojar cosas de la casa al suelo y partió el cd, la peinadora, la nevera, yo lame vía telefónica a la policía, les conté lo sucedido y les dí la dirección de la casa, al pasar uno minutos llegaron, yo salí y les dije que mi concubino estaba tomado…”.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS CARLOS CALA RUEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.186.457, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de noviembre de enero de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Antonio Cala (f) y Leopoldina Cala de Rueda (v), soltero, de profesión u oficio, Vendedor Ambulante; analfabeta, residenciado en la calle 1, Nº 04-20, Barrio J. J. Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUÍS CARLOS CALA RUEDA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUÍS CARLOS CALA RUEDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado LUÍS CARLOS CALA RUEDA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, ya que ya fui beneficiario de una Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora publica penal del imputado la Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LUÍS CARLOS CALA RUEDA, la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de AMENAZA, prevé un rango de pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de dieciséis (16) meses de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUÍS CARLOS CALA RUEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.186.457, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de noviembre de enero de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Antonio Cala (f) y Leopoldina Cala de Rueda (v), soltero, de profesión u oficio, Vendedor Ambulante; analfabeta, residenciado en la calle 1, Nº 04-20, Barrio J. J. Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado LUÍS CARLOS CALA RUEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.186.457, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de noviembre de enero de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Antonio Cala (f) y Leopoldina Cala de Rueda (v), soltero, de profesión u oficio, Vendedor Ambulante; analfabeta, residenciado en la calle 1, Nº 04-20, Barrio J. J. Mora, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano. Se le condena igualmente a las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se Exonera al acusado LUÍS CARLOS CALA RUEDA del pago de las costas procesales.

QUINTO: Se mantiene al acusado LUÍS CARLOS CALA RUEDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad dictada en fecha 13 de marzo de 2012.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000870. JQR.