REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000804
ASUNTO : SP11-P-2011-000804

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01/07/1978, de 32 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y José Chaustre (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.364.104, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en calle 02 N ° 12-51, Barrio Curasao, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono 0276-7713262, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 24-05-2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 24-05-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de hecho o de palabra. 4.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña. 5.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en audiencia a través del representante del Ministerio Público, el cumplimiento de la condición consistente en prohibición de agredir a la victima de hecho o de palabra; y por secretaría el cumplimiento de la obligación de donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña, de lo cual rielan constancia insertas a las actas de la presente causa.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01/07/1978, de 32 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y José Chaustre (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.364.104, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en calle 02 N ° 12-51, Barrio Curasao, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono 0276-7713262, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOHANN ALBERTO HERNÁNDEZ CHAUSTRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 01/07/1978, de 32 años de edad, hijo de Miguel Hernández (v) y José Chaustre (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 13.364.104, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en calle 02 N ° 12-51, Barrio Curasao, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Teléfono 0276-7713262, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. A. G. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






Asunto SP11-P-2011-000804 JQR.