REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002430
ASUNTO : SP11-P-2012-002430

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 01 comunicación de fecha 04 de agosto de 2004, emanada del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual remiten a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la causa seguida a Luis Alberto Torres Carrillo, a los fines de que se aperture la correspondiente investigación.

A los folios 02 al 14 consta Acta de Audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se declaró:

“PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARRILLO, en la presunta comisión de los delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ MARTINEZ, del Orden Público y de la Cosa Pública respectivamente, por cuanto no se llenan las exigencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en último aparte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su remisión vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 eiusdem, al imputado LUIS ALBERTO TORRES CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia , nacido en fecha 07-01-1978, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.501.718, hijo de Ana Rosa Carrillo de Torres (f), residenciado en el Barrio San Luis, cuarta Calle subiendo, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA del imputado LUIS ALBERTO TORRES CARRILLO, y en consecuencia se ordena la remisión de copia debidamente certificada de este acta junto con reconocimiento médico legal practicado al referido imputado, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, para que apertura la correspondiente investigación de ser procedente.

Al folio 22, 23 y 24, consta Acta Policial, de fecha 27 de julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P. Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje, recibieron llamada informando que por la Urbanización Las Brisas, se desplazaba un vehículo blanco, con cuatro sujetos en su interior, quienes presuntamente portaban armas de fuego, que posteriormente en la calle 11 del sector Aguas Calientes avistaron un vehículo con las características señaladas, que el tripulante del mismo al notar la presencia de la comisión optó por una actitud evasiva, situación que produjo una persecución vehicular , la cual culminó en la calle 7 de la citada urbanización, lugar donde tres de los ocupantes descendieron empuñando armas de fuego, y haciendo uso de la misma en contra de la comisión, originándose un enfrentamiento armado entre los involucrados, momento este que fue aprovechado por los agresores para emprender huida hacía una zona boscosa, que la aproximarse al vehículo se observó en el asiento delantero derecho un ciudadano que vociferaba que había sido secuestrado horas antes por las personas que habían huido, él mismo quedó identificado como JOSE AMRIA MARTINEZ MARTINEZ, que seguidamente se solicitó apoyo, a fin de dar con el paradero de los sujetos que se introdujeron en la zona montañosa, logrando los tripulantes de la unidad radio patrullera avistar una persona que al observar la comisión policial, procedió a despojarse de un objeto que al verificar se constató que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, logrando encontrarle en el bolsillo del pantalón que vestía una copia fotostática de un certificado de Regularización y o solicitud de naturalización con el membrete de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de TORRES CARRILLO LUIS ALBERTO, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público actuante.

Al folio 26 consta acta de entrevista del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ MARTINEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que a la altura del primer policía acostado frente la hotel las Palmeras fue abordado por un vehículo modelo viejo, marca Dodge bien arregladito, color verde en dos tonos, que descendieron tres sujetos portando armas de fuego, tipo pistola, color negro, que lo obligaron a pasar al puesto de copiloto, dos pasaron al puesto de atrás, de los cuales uno lo mantenía agarrado del cuello de la camisa, para evitar que se saliera del vehículo, el otro se mantenía a la expectativa y un tercero fue el que tomó el volante, retornado hacía Ureña, y motivado a la cantidad de gandolas no pudieron desplazarse a mayor velocidad, que es allí cuando viene una patrulla perteneciente a la DISIP Ureña, que cree que por la cantidad de tripulantes les llamó la atención, quienes optaron por interceptarlos a lo que estos procedieron a darse a la fuga.

Al folio 62 consta acta de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARRILLO, no se presentó para efectuarse la valoración médico forense.

Al folio 89 consta acta de imputación al funcionario WILLIAM EDUARDO ORTEGA VALERO, en la cual manifestó entre otras cosas que en fecha 27 de julio de 2004, estaban en labores de patrullaje en el sector de Aguas Calientes, que serían como las 05:30 de la tarde,----OJO VOY AQUÍ --

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que nos podríamos encontrar ante el hecho punible de PRIVACION ILIGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, pero no surgieron suficientes elementos de convicción que nos permita determinar los hechos manifestados por la víctima, que fueron solo de manera referencial, aunado a ello tal y como quedó evidenciado en Acta Policial inserta al folio 19 de las presentes actuaciones, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sostuvieron entrevista telefónica con el ciudadano DURAN HUMBERTO ENCARNACION, padre de la víctima y éste les manifestó que su hija no podía venir debido a que por problemas económicos no podía viajar a esta ciudad, y que ambos desean no continuar con este proceso, por lo tanto no existe la posibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles a la investigación, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor de los funcionarios WILLIAM EDUARDO ORTEGA VALERO, DOUGLAS HUMBERTO BADILLO GARCIA, GILBERT AMADO MORENO DAZA, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILIGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



SP11-P-2012-002430. JQR.