REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002469
ASUNTO : SP11-P-2012-002469

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO
JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO y
LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial Nº 2901 JULIO 2012, de fecha 29 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, con sede de la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:10 horas de la mañana me encontraba de servicio en la unidad radio patrullera P-555, efectuando recorrido por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO 1037 CACIQUE JHONNY, AGREGADO 3094 RAMIREZ LUIS, cuando nos encontrábamos por el Barrio Plaza Vieja específicamente por el Hotel Cartagena, cuando observamos a tres ciudadanos que se encontraban bajo los efectos del alcohol, en aptitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, los cuales presentaban a simple vista heridas, causadas por haberse golpeados entre ellos mismos, por lo que procedimos a indicarles a los ciudadanos que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestado los mismo que no, posteriormente se les realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrando nada mas de interés policial, indicándoles el motivo de la detención por RIÑA RECIPROCA, trasladándolos a la sede de la Estación Policial Ureña, quedando identificados como: 1) JOSE CONTRERAS OSPINO, EXTRANJERO, C.C. 84.394.674, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-07-198, NATURAL DE BARRANQUILLA REPUBLICA DE COLOMBIA Y RESIDENCIADO EN UREÑA URBANIZACION LA INTEGRACION SECTOR 1 CASA Nº 20. El mismo se encontraba vestido para el momento franela de color gris, blue jeans, botas deportivas 2) PRIDAS LOZANO ARISTIDES, VENEZOLANO, C.I. 10.190.164, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-09-1965, NATURAL DE UREÑA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES CARRERA 7 CALLE Nº 6 CASA Nº 7-53 UREÑA, el mismo vestía para el momento un chemis a rayas colores azul y blanco, pantalón blue jeans, zapatos de color marrón, 3) DEPABLOS MARTINEZ LORNAN ORLANDO, VENEZOLANO, C.I. 18.354.856, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-09-1986, NATURAL DE SAN CRISTOBAL Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA INTEGRACION SECTOR 1 CASA Nº 17 UREÑA, el mismo vestía para el momento una franela de color morado, blue jeans, botas deportivas de color negro, a dichos ciudadanos por presentar lesiones se trasladaron al Centro de Diagnostico Integral de Ureña para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el medico de guardia quien les realizo una valoración y curas a dos de ellos, ya que el ciudadano JOSE CONTRERAS OSPINO, se negó a dejarse curar, quien presenta una herida en la espalda; en dicho centro asistencial no emitieron constancia medica, por lo que serán trasladados hacia el hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, cabe resaltar que a los ciudadanos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del COPP, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial, de fecha 29 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Ureña, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ.

.- A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas Actas de Lectura de Derechos, de fecha 29 de julio de 2012, a los ciudadanos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ.

.- A los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de la presente causa rielan agregadas Valoraciones Médicas, de fecha 29 de julio de 2012, practicadas a los ciudadanos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ, por la Dra. Priscila Valdés, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas se lee para cada uno de ellos: Sin signos de lesiones o maltratos físicos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación a los ciudadanos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.190.164, nacido en fecha 01 de septiembre de 1965, de 46 años de edad, hijo de José Ángel Prias (f) y Ursula Lozano de Prias (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la carrera 7 con acalle 6, Nº 7-27, barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0476) 418.73.50 (residencial); JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO, de nacionalidad colombiana, natural de Barraquilla, departamento del Atlántico, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.- 84.394.674, nacido en fecha 17 de octubre de 1983, de 28 años de edad, hijo de José Antonio Contreras (v) y María del Carmen Ospino (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5, Nº 20, Barrio la Integración I, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0426) 570.82.73 (amigo coimputado); y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.856, nacido en fecha 14 de septiembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Gerson Orlando Depablos (v) y Nancy Estela Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5. Nº 17, Sector Uno la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0426) 570.82.73 (personal), por consiguiente solicita se informe a los imputado, el hecho que se le atribuye, así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.

Por su parte, los aprehendidos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de apremio, juramento y coacción cada uno de ellos por separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.”

El defensor público de los imputados de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial Nº 2901 JULIO 2012, de fecha 29 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, con sede de la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:10 horas de la mañana me encontraba de servicio en la unidad radio patrullera P-555, efectuando recorrido por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO 1037 CACIQUE JHONNY, AGREGADO 3094 RAMIREZ LUIS, cuando nos encontrábamos por el Barrio Plaza Vieja específicamente por el Hotel Cartagena, cuando observamos a tres ciudadanos que se encontraban bajo los efectos del alcohol, en aptitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, los cuales presentaban a simple vista heridas, causadas por haberse golpeados entre ellos mismos, por lo que procedimos a indicarles a los ciudadanos que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestado los mismo que no, posteriormente se les realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrando nada mas de interés policial, indicándoles el motivo de la detención por RIÑA RECIPROCA, trasladándolos a la sede de la Estación Policial Ureña, quedando identificados como: 1) JOSE CONTRERAS OSPINO, EXTRANJERO, C.C. 84.394.674, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-07-198, NATURAL DE BARRANQUILLA REPUBLICA DE COLOMBIA Y RESIDENCIADO EN UREÑA URBANIZACION LA INTEGRACION SECTOR 1 CASA Nº 20. El mismo se encontraba vestido para el momento franela de color gris, blue jeans, botas deportivas 2) PRIDAS LOZANO ARISTIDES, VENEZOLANO, C.I. 10.190.164, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-09-1965, NATURAL DE UREÑA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES CARRERA 7 CALLE Nº 6 CASA Nº 7-53 UREÑA, el mismo vestía para el momento un chemis a rayas colores azul y blanco, pantalón blue jeans, zapatos de color marrón, 3) DEPABLOS MARTINEZ LORNAN ORLANDO, VENEZOLANO, C.I. 18.354.856, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-09-1986, NATURAL DE SAN CRISTOBAL Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA INTEGRACION SECTOR 1 CASA Nº 17 UREÑA, el mismo vestía para el momento una franela de color morado, blue jeans, botas deportivas de color negro, a dichos ciudadanos por presentar lesiones se trasladaron al Centro de Diagnostico Integral de Ureña para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el medico de guardia quien les realizo una valoración y curas a dos de ellos, ya que el ciudadano JOSE CONTRERAS OSPINO, se negó a dejarse curar, quien presenta una herida en la espalda; en dicho centro asistencial no emitieron constancia medica, por lo que serán trasladados hacia el hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, cabe resaltar que a los ciudadanos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del COPP, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo.”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los aprehendidos y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.190.164, nacido en fecha 01 de septiembre de 1965, de 46 años de edad, hijo de José Ángel Prias (f) y Ursula Lozano de Prias (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la carrera 7 con acalle 6, Nº 7-27, barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0476) 418.73.50 (residencial); JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO, de nacionalidad colombiana, natural de Barraquilla, departamento del Atlántico, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.- 84.394.674, nacido en fecha 17 de octubre de 1983, de 28 años de edad, hijo de José Antonio Contreras (v) y María del Carmen Ospino (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5, Nº 20, Barrio la Integración I, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0426) 570.82.73 (amigo coimputado); y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.856, nacido en fecha 14 de septiembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Gerson Orlando Depablos (v) y Nancy Estela Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5. Nº 17, Sector Uno la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0426) 570.82.73 (personal); no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para los aprehendidos LUÍS ARÍSTIDES PRIAS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.190.164, nacido en fecha 01 de septiembre de 1965, de 46 años de edad, hijo de José Ángel Prias (f) y Ursula Lozano de Prias (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la carrera 7 con acalle 6, Nº 7-27, barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0476) 418.73.50 (residencial); JOSÉ LUÍS CONTRERAS OSPINIO, de nacionalidad colombiana, natural de Barraquilla, departamento del Atlántico, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.- 84.394.674, nacido en fecha 17 de octubre de 1983, de 28 años de edad, hijo de José Antonio Contreras (v) y María del Carmen Ospino (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5, Nº 20, Barrio la Integración I, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0426) 570.82.73 (amigo coimputado); y LORNAN ORLANDO DEPABLOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.856, nacido en fecha 14 de septiembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Gerson Orlando Depablos (v) y Nancy Estela Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5. Nº 17, Sector Uno la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono (0426) 570.82.73 (personal), de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-002469. JQR.