REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002467
ASUNTO : SP11-P-2012-002467

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha treinta (30) de julio del año 2012, en contra de los ciudadanos JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jacqueline Castro Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa Patricia De Ávila de Castellanos (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-334.68.42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 28 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el municipio Pedro María Ureña, específicamente en el sector Tienditas parte baja, calle 2, se observó a distancia dos ciudadanos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y evasiva, se les dio la voz de alto y se les ordenó bajar del vehículo tipo motocicleta, solicitándoles su respectiva documentación personal, identificando al copiloto de la motocicleta como: JHON JOSE CASTRO ESCOBAR, venezolano, cédula de identidad V-19.677.849, de 22 anos de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, soltero, oficio no definido, natural de Ureña, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 6, lote 156, Palotal parte alta, municipio Bolívar, se le realizó inspección corporal, encontrando en los bolsillos delanteros del pantalón doce (12) envoltorios tipo cebollita, forrados en plástico de color negro y en la pretina del pantalón parte delantera una bolsa plástica de color azul de rayas en la cual se encontraron veinte (20) envoltorios de forma irregular forrado en plástico de color negro, contentivos todos los envoltorios de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana. El sujeto Nro. 2 conductor de la motocicleta SAHIR CASTELLANO DE AVILA, venezolano, V-20.474.911, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 22-11-1991, soltero, oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 1, lote 6, Palotal parte alta, municipio Bolívar, a quien se le encontró en el bolsillo derecho parte trasera de la bermuda ocho (08) envoltorios de forma irregular, en material sintético de color negro, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) teléfono celular color rojo y negro y al revisar debajo del asiento de la motocicleta se le encontró un envoltorio de forma rectangular, forrado en material sintético de color azul, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se les informó el motivo de la detención. El vehículo quedó identificado: marca Yamaha, modelo BWS, color azul y negro, placa RTP19B, (colombiana), ano 2009, serial de carrocería 9FKKE110792111115, serial de motor E3B6E111115, un celular que presenta las siguientes características: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China. Debido a que los ciudadanos son considerados como peligrosos, en la zona nadie quiso colaborar como testigo. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Jhon José Castro Escobar y Fray Sahir Castellano de Ávila.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de julio de 2012, al ciudadano Jhon José Castro Escobar.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de julio de 2012, al ciudadano Fray Sahir Castellano de Ávila.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de julio de 2012, practicada al ciudadano Jhon José Castro Escobar, suscrita por la Dra. Elsa Jaimes, quien se encontraba de guardia en el área de Emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde refiere que el paciente no evidencia lesiones ni hematomas, resto del examen físico dentro del límite normal.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de julio de 2012, practicada al ciudadano Fray Sahir Castellano de Ávila, suscrita por la Dra. Elsa Jaimes, quien se encontraba de guardia en el área de Emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde refiere que el paciente no evidencia lesiones ni hematomas, resto del examen físico dentro del límite normal.

.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2526, de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por el Experto Luis Enrique Luna, adscrito a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso
Neto para
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 32 194 173,2 0,2 173 Positivo (+) ----------
33 al 40 41 38,2 0,2 38 Positivo (+) ----------
41 747 710,2 0,2 710 Positivo (+) ----------

.- A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente:
.- Una (01) bolsa plática transparente de material sintético asegurada con el precinto externo de seguridad 524318, la cual contiene en su interior lo siguiente: Un celular, marca LG, de color negro, línea MoviStar, S-012FCUK931326, IMEI: 012-221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-4120-0-06656-049, fabricación china, con su batería.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, 2.- Un (01) envoltorio de forma rectangular contentivos todos en su interior de un material vegetal con un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana; asegurada con el precinto plástico de color blanco Nros. 712713.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde en la imagen superior se aprecia dos ciudadanos de pie, con la manos esposados uno al otro, sus rostros cubiertos, flanqueados por dos funcionarios uniformados y armados, frente a ellos una mesa y sobre ella un envoltorio de forma rectangular, de color azul y varios envoltorios de forma irregular. En la imagen inferior, en una toma de acercamiento se observa un envoltorio, de forma rectangular, de color azul, dentro del cual se aprecia material vegetal de color verde y junto a el se aprecian varios envoltorios, de forma irregular, de color negro.


En fecha 30 julio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jacqueline Castro Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa Patricia De Ávila de Castellanos (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-334.68.42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jacqueline Castro Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa Patricia De Ávila de Castellanos (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-334.68.42, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y último aparte del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

QUINTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo conducido por el imputado al momento de su detención marca Yamaha, modelo BWS, color azul y negro, placa RTP19B, (colombiana), ano 2009, serial de carrocería 9FKKE110792111115, serial de motor E3B6E111115; de conformidad alo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintinueve (29) de agosto del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinte (20) de agosto de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido el Barrido Químico, el Reconocimiento Técnico registro de vaciado de información y extracción de registro telefónico a tres celulares y la Experticia de Certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de septiembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día trece (13) de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002467. JQR.