REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002419
ASUNTO : SP11-P-2012-002419
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 172, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2327 ZAMBRANO MAXIMILIANO; OFICIAL AGREGADO 1209 ORTEGA JAIMES; SUPERVISOR AGREGADO 526 BUSTAMANTE JOSÉ; OFICIAL AGREGADO 3533 OVALLES DUARTE adscrito a la estación Policial San Antonio del Centro de Coordinación Policial Frontera, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche del día 23 de Julio de 2012, nos encontrábamos de servicios de la unidad radio patrullera P-607, realizando un patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio y parroquia de Juan Vicente Gómez, ya que se había recibido reporte de la central de radio de Master Emergencia 171de San Cristóbal, informando que en dicho sector se encontraba un ciudadano que no reside en el sector según información vía telefónica por parte de un habitante del sector y que el mismo se encontraba ocultado en la zona boscosa. Trasladándonos al lugar donde, al llegar observamos a un ciudadano que vestía de pantalón jean marrón oscuro y franela marrón claro, que se encontraban saliendo de la zona boscosa, al notar la presencia policial opto por devolverse e introducirse a la maleza, siendo interceptado policialmente por parte del Supervisor Agregado 526 Bustamante José, quien procedió de inmediato y de acuerdo a lo establecido ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba a hacer objeto de una inspección personal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionados con hechos punibles en el interior de su ropa o bolsillos, al materializar la inspección dicho ciudadano se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho, un envoltorio de material plástico transparente de regular tamaño tipo bolsa abierto por un extremo con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante presuntamente droga; por tal circunstancias se procedió a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44,46 y 49, quedando plenamente identificado como: EDUARDO ALFONSO VARON PEÑA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.092.342.242, fecha de nacimiento 21/04/1988, de 24 años de edad, natural de Colombia, reside en Cúcuta calle 15 casa 15-28 Barrio Navarro Norte de Santander Colombia, en cuanto a la evidencia encontrada (presunta droga) fue remitida al C.I.C.P.C región Los Andes (San Cristóbal) para su experticia. Por ultimo se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ciudadana; ABG. FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº 20-DCD-F21-0193-2012…”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agrada Acta Policial N° 172, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 23 de julio de 2012, al ciudadano EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un envoltorio en material plástico transparente de regular tamaño, tipo bolsa, abierto por un extremo con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, de presunta droga.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, certeza y pesaje, de fecha 24 de julio de 2012, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado es el siguiente: peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B. JADEVER), POSITIVO PARA MARIHUANA.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.342.242, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Gustavo Varón (f) y María Evelia Peña de Varón (f), soltero, de profesión u Mesonero, sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor público penal del imputado Abg. Henry Acero, hizo sus alegatos de defensa alegando entre otras cosas dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial N° 172, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2327 ZAMBRANO MAXIMILIANO; OFICIAL AGREGADO 1209 ORTEGA JAIMES; SUPERVISOR AGREGADO 526 BUSTAMANTE JOSÉ; OFICIAL AGREGADO 3533 OVALLES DUARTE adscrito a la estación Policial San Antonio del Centro de Coordinación Policial Frontera, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche del día 23 de Julio de 2012, nos encontrábamos de servicios de la unidad radio patrullera P-607, realizando un patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio y parroquia de Juan Vicente Gómez, ya que se había recibido reporte de la central de radio de Master Emergencia 171de San Cristóbal, informando que en dicho sector se encontraba un ciudadano que no reside en el sector según información vía telefónica por parte de un habitante del sector y que el mismo se encontraba ocultado en la zona boscosa. Trasladándonos al lugar donde, al llegar observamos a un ciudadano que vestía de pantalón jean marrón oscuro y franela marrón claro, que se encontraban saliendo de la zona boscosa, al notar la presencia policial opto por devolverse e introducirse a la maleza, siendo interceptado policialmente por parte del Supervisor Agregado 526 Bustamante José, quien procedió de inmediato y de acuerdo a lo establecido ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba a hacer objeto de una inspección personal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionados con hechos punibles en el interior de su ropa o bolsillos, al materializar la inspección dicho ciudadano se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho, un envoltorio de material plástico transparente de regular tamaño tipo bolsa abierto por un extremo con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales, de olor penetrante presuntamente droga; por tal circunstancias se procedió a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44,46 y 49, quedando plenamente identificado como: EDUARDO ALFONSO VARON PEÑA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.092.342.242, fecha de nacimiento 21/04/1988, de 24 años de edad, natural de Colombia, reside en Cúcuta calle 15 casa 15-28 Barrio Navarro Norte de Santander Colombia, en cuanto a la evidencia encontrada (presunta droga) fue remitida al C.I.C.P.C región Los Andes (San Cristóbal) para su experticia. Por ultimo se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ciudadana; ABG. FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº 20-DCD-F21-0193-2012…”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la Prueba de Orientación, certeza y pesaje, de fecha 24 de julio de 2012, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado es el siguiente: peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B. JADEVER), POSITIVO PARA MARIHUANA, y el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de julio de 2012, inserto al folio trece (13), donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) envoltorio en material plástico transparente de regular tamaño, tipo bolsa, abierto por un extremo con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, de presunta droga; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.342.242, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Gustavo Varón (f) y María Evelia Peña de Varón (f), soltero, de profesión u Mesonero, sin residencia fija en el país, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito de menor entidad; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles;
3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.342.242, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Gustavo Varón (f) y María Evelia Peña de Varón (f), soltero, de profesión u Mesonero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDUARDO ALFONSO VARÓN PEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.342.242, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Gustavo Varón (f) y María Evelia Peña de Varón (f), soltero, de profesión u Mesonero, sin residencia fija en el país, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-002419 JQR.