REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002409
ASUNTO : SP11-P-2012-002409

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MERLIN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 26 de Mayo de 1983, de 29 años de edad, hijo de Marcos Eustacio Sánchez Rodríguez (v) y de Luz Alba Montealegre (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.465.824, soltero, bedel, residenciado en la carrera 11, No. 11-43, Barrio 5 de Julio, a media cuadra de una Licorería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-363.36.95, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa Florez, el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal por el funcionario Inspector Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente: K-12-0093-00209, el cual se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos previstos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Funcionario Detective Francisco Pernía y la ciudadana victima de la presente investigación, en la unidad P-30596, hacia la Urbanización 5 de Julio, carrera 11, frente a la vivienda 11-43, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar diligencias urgentes y necesarias , una vez en el citado lugar, la victima de la presente investigación nos señalo como la persona agresora a una persona del genero masculino que se encontraba en la vía pública, por el que fue abordado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le solicito su investigación quedando identificado de la siguiente manera: MERLYN JOASE SANCHEZ MONTEALEGRE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-1983, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la carrera 11, casa numero 11-43, Urbanización 5 de Julio, Parroquia Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-17465824, donde siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, se le indico que se encontraba detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente nos trasladamos a la siguiente dirección: Vivienda signada con la nomenclatura 11-43, ubicada en la carrera 11, Urbanización 5 de Julio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde se practica la respectiva Inspección Técnica, de la misma manera retornamos al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí a verificar al ciudadano por ante el sistema de investigación e información policial, de la misma forma por ante los archivos alfabéticos-fonéticos llevados por este Despacho, donde se pudo constatar que el mismo registra ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y quien no presenta registros policiales, ni solicitud alguna; seguidamente se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. Karina Gamboa, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, quien quedara recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a ordenes de ese Despacho Fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 20 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, mediante la cual expuso lo siguiente: “…En el día de ayer a eso de las 11:30 de la noche, llego mi hermano de nombre MERLYN JOSE SANCHEZ MONTEALEGRE, llego y me pidió prestada las llaves para sacarle copia y resulta que me entrego otra más no la de una habitación donde yo guardo cosas de valores, y le reclame y me halo el cabello hacia atrás y casi me tira al piso y me dijo SOLDADO AVISADO NO MUERE EN GUERRA Y SI MUERE ES POR DESCUIDADA, y yo le dije que era lo que quería y me dijo QUE LO QUE QUERIA ERA MATARME PARA QUEDAR CON LA CASA, me decía BOBA, ESTUPIDA. Yo me siento mal porque esta buscando provocar a mi concubino, y yo quiero evitar problemas, ya no aguanto porque él lo q busca es que me valla de la casa. Es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal, de fecha 20 de julio de 2012, donde los funcionarios Inspector Carlos Pérez y Detective Francisco Pernía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, dejan constancia sobre la manera en que fue aprehendido el ciudadano MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro. 262, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Pérez y Detective Francisco Pernía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de notificación de derechos, de fecha 20 de julio de 2012, al ciudadano MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección dictadas en fecha 20 de julio de 2012 por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal, suscrita por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente: K-12-0093-00209, el cual se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos previstos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Funcionario Detective Francisco Pernía y la ciudadana victima de la presente investigación, en la unidad P-30596, hacia la Urbanización 5 de Julio, carrera 11, frente a la vivienda 11-43, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar diligencias urgentes y necesarias , una vez en el citado lugar, la victima de la presente investigación nos señalo como la persona agresora a una persona del genero masculino que se encontraba en la vía pública, por el que fue abordado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le solicito su investigación quedando identificado de la siguiente manera: MERLYN JOASE SANCHEZ MONTEALEGRE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-1983, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la carrera 11, casa numero 11-43, Urbanización 5 de Julio, Parroquia Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-17465824, donde siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, se le indico que se encontraba detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente nos trasladamos a la siguiente dirección: Vivienda signada con la nomenclatura 11-43, ubicada en la carrera 11, Urbanización 5 de Julio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde se practica la respectiva Inspección Técnica, de la misma manera retornamos al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí a verificar al ciudadano por ante el sistema de investigación e información policial, de la misma forma por ante los archivos alfabéticos-fonéticos llevados por este Despacho, donde se pudo constatar que el mismo registra ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y quien no presenta registros policiales, ni solicitud alguna; seguidamente se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. Karina Gamboa, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, quien quedara recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a ordenes de ese Despacho Fiscal…”; así como en denuncia, de fecha 20 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, mediante la cual expuso lo siguiente: “…En el día de ayer a eso de las 11:30 de la noche, llego mi hermano de nombre MERLYN JOSE SANCHEZ MONTEALEGRE, llego y me pidió prestada las llaves para sacarle copia y resulta que me entrego otra más no la de una habitación donde yo guardo cosas de valores, y le reclame y me halo el cabello hacia atrás y casi me tira al piso y me dijo SOLDADO AVISADO NO MUERE EN GUERRA Y SI MUERE ES POR DESCUIDADA, y yo le dije que era lo que quería y me dijo QUE LO QUE QUERIA ERA MATARME PARA QUEDAR CON LA CASA, me decía BOBA, ESTUPIDA. Yo me siento mal porque esta buscando provocar a mi concubino, y yo quiero evitar problemas, ya no aguanto porque él lo q busca es que me valla de la casa. Es todo”; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 20 de julio de 2012, formulada por la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar domiciliado en la carrera 11, No. 11-43, Barrio 5 de Julio, a media cuadra de una Licorería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-363.36.95, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición expresa de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 26 de Mayo de 1983, de 29 años de edad, hijo de Marcos Eustacio Sánchez Rodríguez (v) y de Luz Alba Montealegre (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.465.824, soltero, bedel, residenciado en la carrera 11, No. 11-43, Barrio 5 de Julio, a media cuadra de una Licorería, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-363.36.95, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MERLYN JOSÉ SÁNCHEZ MONTEALEGRE, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeniret Vanessa Sánchez Montealegre; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición expresa de acercársele de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002409. JQR.