REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002151
ASUNTO : SP11-P-2012-002151

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su condición de defensor privado del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de José Gabriel Antonio Trejo Rodríguez (v) y de Yelitza Magaly Agelvis Quintero (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-808.62.24, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, mediante la cual requiere se realice activación especial de huellas en el envoltorio que le fue incautado a su representado así como una experticia de comparación, entre las huellas captadas en el envoltorio y las de éste, finalmente solicitó la practica de un examen toxicológico a su representado, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, ya que en horas de la noche del día 29 de junio de 2012, se había suscitado el homicidio del ciudadano Carlos Andrés Peñaloza Mina; se observó durante el patrullaje a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando los funcionarios darles alcance mas adelante, quedando identificados como: ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, venezolano, cédula de identidad V-21.086.316, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1993, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Don Gervasio, casa sin número, Rubio, quien conducía el vehiculo tipo moto marca Bera, modelo New León, color plata, placas AA7P80D y viajaba en compañía del ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, venezolano, cédula de identidad V-16.958.667, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1988, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 14, casa sin número La Victoria, Rubio, a quienes se les realizó una inspección corporal, sin presencia de testigos debido a la hora, logrando encontrar de manera oculta en el bolsillo del pantalón del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, diez (10) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tenían un peso aproximado de 08 gramos, y en la pretina del pantalón del ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, se le detectó un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 mm, sin marca, color negro, serial L39071, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde siendo las 07:00 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales, manifestando ambos ciudadanos por voluntad propia que los mismos pertenecían a un grupo que realizaban acciones de sicariato por encargo, y que trabajaban bajo instrucciones de un ciudadano de nombre Ronald Eduardo Parra, quien en la noche anterior había cometido el homicidio del ciudadano Carlos Andrés Peñaloza, y que se encontraba oculto en la habitación 16 del Hotel El Jagualazo junto a dos personas mas, motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la mañana se trasladan los funcionarios hasta el mencionado hotel, se le solicitó al ciudadano Edward Peñaloza para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar y con la autorización del ciudadano Jhonny González, encargado del hotel, a quien se le solicitó el libro de registros de personas hospedadas, logrando constatar que en el interior de la habitación Nro. 16 se encontraba registrado un ciudadano de nombre Ronald Eduardo Parra Zambrano, en compañía de dos personas mas, así que junto a los testigos y al encargado del hotel se procedió a inspeccionar la habitación, se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma que salieran con el fin de identificarlos, procediendo a abrir el portón del estacionamiento de la habitación nro. 16, logrando apreciar a un ciudadano el cual quedó identificado como: JOSE LUIS RINCON GELVEZ, venezolano, cédula de identidad V-23.828.810, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1993, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector El Guayabal de la Palmita, calle principal, casa sin número, Rubio, a quien se le realizó una inspección corporal, encontrando en el interior de un bolso tipo koala que portaba en la cintura, un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico, contentivo de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, con una batería marca Nokia BL-6C, una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee un escrito en su culote Luger CBC 9 mm, tres (03) conchas calibre 9 mm, las cuales poseen un escrito en su culote Cavim, los funcionarios ingresan a la habitación encontrando en ella a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, las cuales quedaron identificadas como YUNETH CARREÑO PEÑA, venezolana, cédula de identidad V-21.342.685, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, profesión oficios del hogar, residenciada en la calle El Tapón, sector Mata de Guadua, San Diego, municipio Junín, quien manifestó encontrarse en estado de gravidez, se le realizó inspección corporal por una funcionaria del mismo sexo, quien le halló de manera oculta entre sus pechos un monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 08 gramos, el ciudadano de sexo masculino quedó identificado como: RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, venezolano, cédula de identidad 16.958.667, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1984, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 4, calle 16, casa sin número, La Victoria Parte Alta Rubio, se realizó inspección en el interior de la habitación localizando de manera oculta en la cama, debajo de la almohada, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A75, calibre 9 mm, color negro, con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular color negro y gris marca LG con una batería marca LG y un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Blackberry, con una batería marca Blackberry, manifestando el ciudadano RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO que los teléfonos y la pistola eran de su propiedad, que no vincularan a su esposa YUNETH CARREÑO PEÑA en el procedimiento, que él a cambio informaría donde y quien tenía otras armas ocultas que JOSE LUIS RINCON GELVEZ las había guardado en La Victoria en la bodega del señor Colon y la otra la había guardado Mariano Graterol, de igual manera tenían en su poder un (01) bolso color negro y gris, fabricado en material sintético contentivo de prendas de vestir, una (01) maleta tipo viajero color negro y gris en material sintético contentivo de prendas de vestir y un (01) vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owens, color azul, placas AA8F05T la cual se encontraba en el estacionamiento del hotel. Los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde siendo las 12:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales y penales. Posteriormente se trasladan los funcionarios en compañía de JOSE LUIS RINCON GELVEZ, hasta el sector donde manifestaron tenían ocultas las otras armas, solicitando presencia de testigos a los ciudadanos Omar Ramos y Jesusa Maldonado, llegando hasta una bodega ubicada en la calle 25 del sector Colinas de la Victoria, siendo atendidos por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SANDOVAL HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad v-13.304.281, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1969, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Colinas de la Victoria, calle 25, casa sin número, Rubio, a quien JOSE LUIS RINCON GELVEZ le solicitó que le entregara la encomienda que le había dado a guardar la noche anterior, por lo que el ciudadano procedió a sacar del interior del establecimiento una bolsa plástica color azul contentiva en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados, calibre 38, razón por la cual al ciudadano JOSE DE LA CRUZ SANDOVAL HERNANDEZ se le pidió que abordara el vehiculo militar, posteriormente el ciudadano JOSE LUIS RINCON GELVEZ indicó que a una cuadra de allí se encontraba la otra vivienda donde el ciudadano Mariano Antonio Graterol había escondido el arma de fuego sin que la dueña de la casa lo notara, se procedió a ubicar a dicho ciudadano quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, sector El Pórtico, vía Bramón, Rubio, quien manifestó que por temor a represalias había ocultado un arma de fuego tipo revolver en una residencia en La Victoria, una vez estando allí se le solicitó a la propietaria de la misma para que el ciudadano Mariano Antonio Graterol, sacara el arma de fuego de donde la tenía oculta, ingresando a la vivienda ubicada en la calle 23 avenida 2, casa sin número, Colinas de La Victoria, Rubio, procediendo a entregar un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weasson, modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados, razón por la cual se procedió a trasladar a los ciudadanos MARIANO ANTONIO GRATEROL y JOSE DE LA CRUZ SANDOVAL HERNANDEZ hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, siendo las 02:00 de la tarde se le leyeron sus derechos legales y constitucionales, se verificaron sus datos ante el SIIPOL, donde los ciudadanos y los vehículos registran sin novedad. Se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, suscrita por los funcionarios SM/2 Pedro Acevedo Flores, S/1 Luis González Bautista, S/1 Santos Peñaloza Méndez, S/1 Yesica Velásquez Aponte y S/2 Joxbin Nieto Tobon, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y ligar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Robert Antonio Trejos Agelvis.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Kley Javier Torres Porras.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Ronald Eduardo Parra Zambrano.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano José Luis Rincón Gelvez.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, a la ciudadana Karin Yuneth Carreño Peña.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Mariano Antonio Graterol Camargo.

.- Al folio once (11) e la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano José de la Cruz, Sandoval Hernández.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano Jhonny González.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano Edward Peñaloza.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano Omar Ramos.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por la ciudadana Jesusa Maldonado.

.- De los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 30 de junio de 2012, practicada a los ciudadanos Robert Antonio Trejos Agelvis, Kley Javier Torres Porras, Ronald Eduardo Parra Zambrano, José Luis Rincón Gelvez, Karin Yuneth Carreño Peña, Mariano Antonio Graterol Camargo y José de la Cruz, Sandoval Hernández, practicada por el Dr. César Caballero en el Hospital “Padre Justo Arias”.

.- De los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, donde el material suministrado es el siguiente:
01.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominada “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 45 mm, de fabricación española, de color negro, con inscripciones identificativos donde se lee: MADE IN SPAIN, CAL 45 177, desprovista de su serial, en mal estado de uso y conservación.
02.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 380 mm, modelo L380, marca LORCIM, presentando inscripciones identificativos donde se lee: MIRA LOMA C.A. U.S.A., la cual exhibe sus seriales limados, en mal estado de uso y conservación.
03.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “REVOLVER”, de uso individual por su manipulación, de fabricación norteamericana, calibre 38 mm, modelo 649, marca SMITH WESSON, serial ALB7487, con empuñadura de madera, la cual exhibe dos (02) remaches como sistema de sujeción, la cual exhibe las siguientes inscripciones: MADE IN USA, MARCAS REGISTRADAS SMITH WESSON, SPRINGFIELD, MASS, constituido por su aguja percusora y tambor giratorio donde al ser removido se observan provisto de cinco (05) balas, tres (03) de ellas sin percutir, de las cuales dos (02) presentan las siguientes inscripciones: MFS.38 SPECIAL y una (01) 38 SPECIAL FEDERAL y dos (02) sin percutir las cuales presentan las siguientes inscripciones CAVIM 38 SPL.
04.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 9 mm, modelo A75, marca ASTRA, la cual exhibe las siguientes inscripciones: ASTRA GUERNICA SPAIN A-75, con empuñadura de color negro con remaches metálicos, la cual presenta el serial 65-04-18472-97ª, 9 MM PARA, provista de su respectivo cargador donde se lee: ASTRA 75, CAL 40 S&W, contentivo de dos (02) balas sin percutir, las cuales presentan en su culote: CAVIM 93.
05.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsos, elaborados en material sintético de colores negro y gris, contentivo en su interior de prendas de vestir:
Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de las comúnmente denominada CHAQUETA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro, blanco y amarillo, donde se lee: F50 FORMOTION, F50, URBAN COMPANY ADIDAS.
Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada JEAN con etiqueta identificativa donde se lee: PERFIER, con correa elaborada en tela de color beige.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada BERMUDA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, de la marca PEKAS.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: LEVIS CARE & CONTENT ON REVERSE.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franelilla, elaborada en material sintético de color azul, presentando en su parte posterior donde se lee: AUTHENTIC, alusivo a NIKE.
Una prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMISSE, de color rojo y gris, la cual presenta una (01) etiqueta identificativa donde se lee la siguiente inscripción: AIRNESS.
Una (01) toalla elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, rosada, verde y negra.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rosado.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro con lentejuelas, con etiqueta identificativa donde se lee CHEBEY U.S.A.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada BLUSA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASICO WEAR talla EP/XS.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color roja con etiqueta identificativa donde se lee: LIMITED, talla P.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de los comúnmente denominados TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominados SHORT, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color beige con negro, sin marca ni talla aparente.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado SWETER, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASIC WEAR.
06.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados MALETIN, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de prendas de vestir:
Siete (07) prendas de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominados JEAN, de las siguientes marcas: CHEVIGNON, sin talla aparente, PERFIER ORIGINAL, de la talla 36, LEVIS talla 36, LLE talla 32, UNLIMITED talla 34, LEVIS talla 32, POSTHON sin talla, en regular estado de conservación.
Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada SWETER, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada CAMISA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: FILILBU, talla M, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SWETER de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: POLI HIRT, talla S, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CHEMISSE, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul y blanco, sin marca ni talla aparente, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: IRIANY, talla XL, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada GORRA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de colores negro y blanco.
07.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado KOALA, de color negro y rojo, donde se lee: WILSON SPORTING.
08.- Un (01) monedero de color verde, con cierre alusivo a la palabra KOTEX.
09.- Tres (03) teléfonos de las siguientes marcas: NOKIA: de color rojo y negro, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670454380257, teléfono serial N015A11385017, elaborado en Japón, LG: de color gris y negro, provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial SBPP0027401SPMDC100817 y el teléfono serial 011CCLH002944, BLACKBERRY: de color rojo y negro, provisto de su respectiva batería, serial 11004-003 y teléfono 358263016939755, en regular estado de uso y conservación.
La conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico contentivo de restos vegetales, característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenia una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos.

.- A los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2142, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por SM/1 José Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, donde las muestras a analizar son las siguientes:
.- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, elaborados en material plástico color negro, contentivos en su interior de una sustancia color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 10.
.- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, de los cuales ocho (08) elaborados en material plástico de color azul y dos (02) elaborados en material plástico de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 11 al 20.
.- Un 801) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 21.
Obteniéndose los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso Neto
Para análisis Peso
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
DUQUENOIS L. Ensayo
De Orientación SCOTT
01 al 10 10 9 0,2 8,8 ------------- POSITIVO
11 al 20 8,5 6,2 0,2 6 ------------- POSITIVO
21 47 46 0,2 45,8 POSITIVO --------------


.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) bolso tipo koala en material sintético color negro y gris y un (01) monedero elaborado en material sintético de color verde, los cuales contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, sin marca color negro, serial L39071. Una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee escrito en su culote Águila 9 mm. Dos (02) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Luger CBC 9 mm. Tres (03) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Cavim. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-75, calibre 9 mm color negro con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados calibre 380. Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados.

.- Al folio treinta y seis (36) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de siete (07) cédulas de identidad a nombre Torres Porras Kley Javier, Trejos Agelvis Robert Antonio, Rincón Gelvez José Luis, Parra Zambrano Ronal Eduardo, Carreno Peña Karin Yuneth, Sandoval Hernández José de la Cruz y Graterol Camargo Mariano Antonio.


En fecha 02 de julio de 2012, se inició la presente causa en razón de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, celebrándose por ante este Tribunal, la correspondiente audiencia de aprehensión en la que este Tribunal resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Juvenal Sandoval (f) y de Ángela Castro (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 2) MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rómulo Fernando Useche (v) y de María Luisa Camargo de Useche (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, 3) RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Jorge Alberto Parra Niño (f) y de Flor del Valle Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 4) KLEY JAVIER TORRES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de William Torres Montaño (v) y de Iris Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem. Para el imputado 5) ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de José Gabriel Antonio Trejo Rodríguez (v) y de Yelitza Magaly Agelvis Quintero (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; y para los aprehendidos 6) KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de Javier Jesús Carreño Parada (v) y de Blanca María Peña (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, cerca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y 7) JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de José Oscar Rincón (v) y de Ana Victoria Gélvez de Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA, y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES por la comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos tipo: Motocicleta; marca: Bera, modelo: New León; color: Plata; placas: AA7P80D y marca: Empire; modelo: Owens; color: Azul; placas: AA8F05TY, conducidas por Robert Antonio Trejos Agelvis y José Luis Rincón Gelves, señaladas en el acta de investigación penal Nº 713, de fecha 30 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº 713, de fecha 30 de junio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

SEXTO: Se ORDENA OFICIAR con carácter URGENTE a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, a fin de que realice valoración médica a los imputados, imputados, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES y KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA, debiéndose consignar a la brevedad posible las resultas del caso.”

El abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su condición de defensor privado del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, solicito ante el Ministerio Público, se realice activación especial de huellas en el envoltorio que le fue incautado a su representado así como una experticia de comparación, entre las huellas captadas en el envoltorio y las de éste, finalmente solicitó la practica de de un examen toxicológico a su representado, recibiendo respuesta en fecha 17 de julio del año en curso mediante la cual la representación fiscal manifestó, que NIEGA la primera de las solicitudes in comento por en razón que la comisión actuante manipulo dicha evidencia al momento de su incautación, siendo la misma objeto de la Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1292, de fecha 01 de julio de 2012, lo que conllevó también a la manipulación por parte del experto, hechos que impiden no poder acordarla, y en cuanto a la segunda de las solicitudes la NEGO en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la detención.

Nuestro legislador penal adjetivo estableció como requerimiento de orden procesal el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.

De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:

Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:

“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (pag 306)

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, practica de diligencias de investigación, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar la practica de las diligencias que estime lícitas, útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

A su vez, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.

Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, sobre la práctica de diligencias de investigación solicitadas por las partes, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).

Analizado el contenido de las jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Observa este Juzgador, que en el caso de autos, el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de diligencias de investigación interpuesta por la defensa, en fecha 17 de julio del año en curso mediante la cual la representación fiscal manifestó, que NIEGA la primera de las solicitudes in comento por en razón que la comisión actuante manipulo dicha evidencia al momento de su incautación, siendo la misma objeto de la Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1292, de fecha 01 de julio de 2012, lo que conllevó también a la manipulación por parte del experto, hechos que impiden no poder acordarla, y en cuanto a la segunda de las solicitudes la NIEGA en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de la detención, evidentemente lo requerido por la defensa no es otra cosa que se realice activación especial de huellas en el envoltorio que le fue incautado a su representado así como una experticia de comparación, entre las huellas captadas en el envoltorio y las de éste, el Ministerio Público de manera adecuada señaló que la comisión actuante manipulo dicha evidencia al momento de su incautación, siendo la misma objeto de la Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-1292, de fecha 01 de julio de 2012, lo que conllevó también a la manipulación por parte del experto, lo cual es suficiente para hablar en términos científicos de contaminación de evidencia, sin que ello tenga incidencia en su registro y cadena de custodia pues evidente la misma se identificó desde un primer momento siendo esta referida en el auto de este Tribunal, de fecha 02 de julio de 2012, como cursante folio veintinueve (29) de la presente causa señalándose que riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos. Aunado a ello se debe señalar a la defensa que en ningún momento se refirió en el caso de autos que el envoltorio incautado a su defendido tuviese una superficie que permita la adherencia de impresiones dactilares que puedan ser objeto de activación, menos aún por la superficie de este, de otro lado la defensa da por descontado la captación de huellas en dicho envoltorio al requerir una experticia de comparación, entre las huellas captadas en el envoltorio y las de su representado, cuando en ningún momento se ha señalado que la superficie de dicho envoltorio permita que en el adhiera impresiones dactilares. Finalmente en cuanto a la solicitud de practica de un examen toxicológico a su representado, desde el punto de vista científico por la data de la aprehensión de su representado 30 de junio de 2012, a la fecha de la solicitud, resulta imposible que se pueda lograr determinar la presencia de trazas o metabolitos de sustancias alucinógenas o estupefaciente de tal manera que la negativa fiscal a este respecto resultada igualmente acertada y ajustada a derecho.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que en el proceso seguido al ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, no se han presentado vulneraciones al orden legal y constitucional en la fase preparatoria o de investigación, todo lo cual ha sido controlado por el Juez competente, toda vez que el imputado de autos ha tenido acceso a las actas ha podido y puede solicitar las diligencias de investigación considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que si lo pretendido es controvertir en torno a la precitada diligencia, la misma, en el curso del proceso puede constituir parte de los elementos de convicción a presentar por el Ministerio Público en un eventual acto conclusivo que de ser acusatorio pudiera convertirse en prueba, puede la defensa ejercitar tal principio en la fase de juicio oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe negar la solicitud de la defensa del imputado ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, mediante la cual requiere se realice activación especial de huellas en el envoltorio que le fue incautado a su representado así como una experticia de comparación, entre las huellas captadas en el envoltorio y las de éste, finalmente solicitó la practica de un examen toxicológico a su representado. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa del imputado ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, mediante la cual requiere se realice activación especial de huellas en el envoltorio que le fue incautado a su representado así como una experticia de comparación, entre las huellas captadas en el envoltorio y las de éste, finalmente solicitó la practica de un examen toxicológico a su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0


Asunto SP11-P-2012-002151. JQR.