REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002420
ASUNTO : SP11-P-2012-002420

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: VLADIMIR POLENTINO PINZON
DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal se observó que se acercaba un vehículo de color amarillo, modelo Malibú, uso transporte público, placas 00AB5DS, de la línea Asociación Civil Fronteras Unidas, se le indicó al conductor que detuviera el vehículo, una vez chequeada la documentación se realizó inspección interna de dicho vehículo, solicitándole a los pasajeros que se bajaran con su respectivo equipaje y se trasladaran hasta la sala de requisa , observando que uno de los pasajeros mostró actitud nerviosa, siendo identificado como: VLADIMIR POLENTINO PINZON, colombiano, cédula de ciudadanía 1.093.747.875, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, soltero, profesión operario de confección, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 7, avenida 3, casa Nro. 303, barrio Motilones, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Se procedió a solicitar dos personas que sirvieran como testigos, quedando identificados como: José Rey y Williams Guerrero, el funcionario le indicó al semoviente canino DE NOMBRE Sombra para que olfateara los equipajes dando señal de alerta rasgando sobre un bolso de color naranja con negro perteneciente al ciudadano antes identificado, por lo cual se procedió a abrir el bolso observando dentro del mismo entre otras cosas, una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón color blanco con letras de color rojo donde se lee Gold Seal, contentiva de varios envoltorios en forma de dediles de color rosado, que al ser contados dieron la cantidad de cuarenta (40), una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón blanco con letras de color rojo donde se lee Gold Seal, contentiva de tres (03) envoltorios en forma de dediles de color rosado, una chaqueta de color gris que al ser revisada contenía dentro de sus bolsillos internos dos (02) envoltorios tipo dediles de color rosado, al efectuarle chequeo corporal al ciudadano VLADIMIR POLENTINO PINZON, indicándole que se desvistiera observando que debajo de la axila derecha tenía adheridos con cinta transparente cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, debajo de la axila izquierda tenía adheridos cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, en su área genital tenía adheridos con cinta transparente diez (10) envoltorios tipo dediles de color rosado, en el pie derecho tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado y por último en el pie izquierdo tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, al realizar el conteo de todos los envoltorios arrojaron la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo dediles, (45 dentro del bolso y 26 adheridos a su cuerpo), con un peso aproximado de un kilo con veinte gramos (1,020 kg), al realizar corte a cada uno de los dediles se observo que contenían restos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, se le indicó al ciudadano el motivo de su detención, leyéndole sus derechos. Por último se procedió a notificar a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 23 de julio de 2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Vladimir Polentino Pinzón.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de Derechos, de fecha 23 de julio de 2012, al ciudadano Vladimir Polentino Pinzón.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2012, donde el ciudadano Williams Guerrero narra la forma en que le fue hallada la presunta droga al ciudadano Vladimir Polentino Pinzón.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 23 de julio de 2012, donde el ciudadano José Rey narra la forma en que le fue hallada la presunta droga al ciudadano Vladimir Polentino Pinzón.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2012, donde la ciudadana Oliva Rodríguez, narra la forma en que le fue hallada la presunta droga al ciudadano Vladimir Polentino Pinzón.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 23 de julio de 2012, donde la ciudadana Blanca Contreras narra la forma en que le fue hallada la presunta droga al ciudadano Vladimir Polentino Pinzón.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista del ciudadano Pedro Martínez, de fecha 23 de julio de 2012, quien era el conductor del vehículo perteneciente a la línea Asociación Civil Fronteras Unidas, donde viajaba el ciudadano Vladimir Polentino Pinzón, donde narra la forma en que le fue hallada la presunta droga al ciudadano antes mencionado.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 23 de julio de 2012, practicada al ciudadano Vladimir Polentino Pinzón, suscrita por la Dra. Priscila Valdes, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento con apariencia de cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Polentino Pinzón Vladimir.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 24 de julio de 2012, suscrito por el Agente Gabriel Escalante, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde el recaudo consiste en un documento tipo carnet de la comúnmente denominada cédula de ciudadanía expedida en la República de Colombia. Cuya conclusión arrojó que el documento tiene su uso natural y específico, igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirviendo como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Ensayo de Orientación, Pesaje y precintaje, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde el material a analizar consistió en: Una caja elaborada en cartón, color blanco971, con letras en color rojo, donde se puede leer GOLD SEAL, y setenta y uno (71) envoltorios, de forma cilíndrica, tipo dedil, elaborados en material de caucho, tipo látex color rosado y material plástico transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y se identificaron con los números 01 al 71.

Evidencia
Nro. Peso
Bruto Peso
Neto Peso para
Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 71 1.022 887,5 0,2 887,3 POSITIVO --------------------

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 1.- Un (01) bolso fabricado en material sintético color naranja, tipo morral marca Elephant Sport Leather tres bolsillos, 2.- Un (01) pantalón tipo jean color azul, marca GR Enérgico talla 30, una (01) franela color negro con franjas color blanco marca crokker vía 3 talla M, una (01) chaqueta color gris marca Fulaisi cinco bolsillos con un gorro color gris, 3.- una (01) caja de cartón de forma rectangular color blanco con letras de color rojo donde se lee Gold Seal, precinto 712711.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin fecha, donde la evidencia colectada es la siguiente: 1.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de setenta y uno (71) envoltorios de forma cilíndrica tipo dedil contentivos de material vegetal color pardo verdoso, presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de mil veinte gramos (1020 grs), 2 .- Una (01) caja de cartón color blanco y rojo donde se puede leer en letra de color rojo Gold Seal, precinto 712712.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 23 de julio de 2012, donde se puede apreciar un ciudadano que tiene adheridos en su cuerpo, específicamente en el área de las axilas, muslo y pie, unos envoltorios en forma de dediles, en otra imagen se observa un ciudadano de pie, flanqueado por dos funcionarios uniformados.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado VLADIMIR POLENTINO PINZÓN de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.747.875, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 24 años de edad, hijo de Teodoberto Polentino Jaimes (f) y Rosalbina Pinzón Cañizalez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado VLADIMIR POLENTINO PINZON, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo no deseo declarar me acojo al precepto constitucional” … Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al defensor de éste, Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó al Tribunal verifique si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal se observó que se acercaba un vehículo de color amarillo, modelo Malibú, uso transporte público, placas 00AB5DS, de la línea Asociación Civil Fronteras Unidas, se le indicó al conductor que detuviera el vehículo, una vez chequeada la documentación se realizó inspección interna de dicho vehículo, solicitándole a los pasajeros que se bajaran con su respectivo equipaje y se trasladaran hasta la sala de requisa , observando que uno de los pasajeros mostró actitud nerviosa, siendo identificado como: VLADIMIR POLENTINO PINZON, colombiano, cédula de ciudadanía 1.093.747.875, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, soltero, profesión operario de confección, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 7, avenida 3, casa Nro. 303, barrio Motilones, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Se procedió a solicitar dos personas que sirvieran como testigos, quedando identificados como: José Rey y Williams Guerrero, el funcionario le indicó al semoviente canino de nombre Sombra para que olfateara los equipajes dando señal de alerta rasgando sobre un bolso de color naranja con negro perteneciente al ciudadano antes identificado, por lo cual se procedió a abrir el bolso observando dentro del mismo entre otras cosas, una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón color blanco con letras de color rojo donde se lee Gold Seal, contentiva de varios envoltorios en forma de dediles de color rosado, que al ser contados dieron la cantidad de cuarenta (40), una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón blanco con letras de color rojo donde se lee Gold Seal, contentiva de tres (03) envoltorios en forma de dediles de color rosado, una chaqueta de color gris que al ser revisada contenía dentro de sus bolsillos internos dos (02) envoltorios tipo dediles de color rosado, al efectuarle chequeo corporal al ciudadano VLADIMIR POLENTINO PINZON, indicándole que se desvistiera observando que debajo de la axila derecha tenía adheridos con cinta transparente cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, debajo de la axila izquierda tenía adheridos cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, en su área genital tenía adheridos con cinta transparente diez (10) envoltorios tipo dediles de color rosado, en el pie derecho tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado y por último en el pie izquierdo tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, al realizar el conteo de todos los envoltorios arrojaron la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo dediles, (45 dentro del bolso y 26 adheridos a su cuerpo), con un peso aproximado de un kilo con veinte gramos (1,020 kg), al realizar corte a cada uno de los dediles se observo que contenían restos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, se le indicó al ciudadano el motivo de su detención, leyéndole sus derechos. Por último se procedió a notificar a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, inserta al folio dos (02), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN Nº DO-LC-LR-1-DIR-2483, de fecha 23 de julio de 2012, inserta al folio veintitrés (23), suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado Una caja elaborada en cartón, color blanco971, con letras en color rojo, donde se puede leer GOLD SEAL, y setenta y uno (71) envoltorios, de forma cilíndrica, tipo dedil, elaborados en material de caucho, tipo látex color rosado y material plástico transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y se identificaron con los números 01 al 71., que arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 1.022 gramos y un peso neto de 887,3 gramos, identificada con el No 01 al 71; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, insertos a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), relativa a la sustancia ilícita incautada, en el que se describe: 1.- Un (01) bolso fabricado en material sintético color naranja, tipo morral marca Elephant Sport Leather tres bolsillos, 2.- Un (01) pantalón tipo jean color azul, marca GR Enérgico talla 30, una (01) franela color negro con franjas color blanco marca crokker vía 3 talla M, una (01) chaqueta color gris marca Fulaisi cinco bolsillos con un gorro color gris, 3.- una (01) caja de cartón de forma rectangular color blanco con letras de color rojo donde se lee Gold Seal, precinto 712711. 1.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de setenta y uno (71) envoltorios de forma cilíndrica tipo dedil contentivos de material vegetal color pardo verdoso, presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de mil veinte gramos (1020 grs), 2 .- Una (01) caja de cartón color blanco y rojo donde se puede leer en letra de color rojo Gold Seal, precinto 712712, y de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado, que los hechos ut supra narrados evidencian que la aprehensión del imputado de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano VLADIMIR POLENTINO PINZON, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano VLADIMIR POLENTINO PINZON, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado VLADIMIR POLENTINO PINZON; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado VLADIMIR POLENTINO PINZON, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano VLADIMIR POLENTINO PINZON, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado VLADIMIR POLENTINO PINZON, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado VLADIMIR POLENTINO PINZON, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de VLADIMIR POLENTINO PINZÓN de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.747.875, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 24 años de edad, hijo de Teodoberto Polentino Jaimes (f) y Rosalbina Pinzón Cañizalez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado VLADIMIR POLENTINO PINZÓN de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.747.875, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 24 años de edad, hijo de Teodoberto Polentino Jaimes (f) y Rosalbina Pinzón Cañizalez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en el Municipio Córdoba del estado Táchira .

CUARTO: Se ordena OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la detención del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira San Antonio. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002420. JQR.