REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002352
ASUNTO : SP11-P-2012-002352

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ y
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.-YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA,
2.-DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ
3.-VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN y
4.-JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS


DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo la 01:15 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, específicamente por un tramo de la afluente denominada Quebrada Seca, ubicada en el barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes, parroquia Nueva Arcadia, municipio Pedro María Ureña, se observó en un lugar escondido dentro de un matorral y abundante vegetación herbácea, un vehiculo clase motocicleta, marca Yamaha, tipo paseo, uso particular, modelo BWS, placa EDG-03C (colombiana), color negro, serial de carrocería 9FKE1100A2137897, serial motor E3B6E137897, así mismo se encontraban cuatro ciudadanos con actitud sospechosa, a quienes se les dio la voz de alto y se les intervino policialmente, se les indicó que iban a ser objeto de una inspección corporal, encontrándose en el piso un envoltorio tipo cigarrillo, elaborado en material de papel de color blanco, que contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta droga), en vista de la evidencia hallada, se les participó a los ciudadanos que quedarían detenidos, leyéndoseles sus derechos. Quedando identificados como: 1.- JHEISON CAMILO SERPA SOTO, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-94, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Luis, calle 09, casa número 6-33, Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, 2.- DAIVER YOAN ANGEL HERNANDEZ, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-12-86, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Luis, avenida 05, calle 3, Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.090.375.644, 3.- YESSID LEONARDO GOMEZ SIERRA, venezolano, natural de San Antonio, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-04-86, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Integración, calle 06, casa número 09, Ureña, titular de la cédula de identidad V-18.354.974, y 4.- VICTOR ALFONSO BARRAGAN, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-91, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Quebrada Seca, calle principal, Ureña, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.004.922.505. Fueron trasladados hasta la sede del despacho junto con la motocicleta, al igual que las evidencias localizadas. Por último se realizó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, notificándole sobre el procedimiento realizado.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos: Jheison Camilo Serpa Soto, Daiver Yoan Ángel Hernández, Yessid Leonardo Gómez Sierra y Víctor Alfonso Barragán.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección, de fecha 16 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, dejan constancia de la inspección realizada a un tramo del afluente denominado Quebrada Seca, ubicado en el barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es: Un (01) envoltorio del tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga.

.- Del folio cinco (05) al ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de julio de 2012, a los ciudadanos Jheison Camilo Serpa Soto, Daiver Yoan Ángel Hernández, Yessid Leonardo Gómez Sierra y Víctor Alfonso Barragán.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Experticia N° 261, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente Iván Antonio Sánchez Prato, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde las conclusiones fueron las siguientes:
01.- El serial de carrocería ubicado en el chasis signado con los alfanuméricos: 9FKE1100A2137897, es ORIGINAL.
02.- El serial de motor signado con los alfanuméricos E3B6E137897, es ORIGINAL.
03.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, (SIIPOL) se deja constancia que no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde se examinó la siguiente muestra: Un (01) envoltorio tipo “cigarrillo”, elaborado en papel de color blanco (tipo cigarrillo) de medida 7,5 cm. De longitud. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Donde se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.974, nacido en fecha 29 de abril de 1986, de 26 años de edad, hijo de Cenen Gómez (v) y de Nubia Sierra (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 6, sector 6, Nº 9, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.27.64 (residencial); DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.375.644, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de José Antonio Ángel (v) y de Rene Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; sin residencia fija en el país; VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.004.922.505, nacido en fecha 24 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de José Farid Carrascal (v) y de María Victoria Barragán (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en el Barrio Quebrada seca, Ureña, no da mayores detalles, teléfono 0416-170.97.38; y JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 26 de enero de 1994, de 180 años de edad, hijo de Carlos José Serpa Leiva (v) y de Edit Marina Soto Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; sin residencia fija en el país, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA, DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ, VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN, y JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expusieron, libres de juramento, apremio y coacción: YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA, “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”; DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ, “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”; VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN, “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”; Por su parte el imputado 4) JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, manifestó “Señor Juez yo soy consumidor de drogas yo era el que cargaba el bareto, es cigarro era mí los demás no cargaban nada, es todo”.

La defensora pública penal de los imputados ABG. YANED YBON CONTRERAS realizó sus alegatos de defensa solicitó se desestimara la flagrancia en la aprehensión de los tres primeros de sus defensores, dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de Jheison Camilo Serpa Soto, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a los demás requerimientos del Ministerio Público pidiendo por último se le expida copia simple de las actas policiales y de la presente audiencia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo la 01:15 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, específicamente por un tramo de la afluente denominada Quebrada Seca, ubicada en el barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes, parroquia Nueva Arcadia, municipio Pedro María Ureña, se observó en un lugar escondido dentro de un matorral y abundante vegetación herbácea, un vehiculo clase motocicleta, marca Yamaha, tipo paseo, uso particular, modelo BWS, placa EDG-03C (colombiana), color negro, serial de carrocería 9FKE1100A2137897, serial motor E3B6E137897, así mismo se encontraban cuatro ciudadanos con actitud sospechosa, a quienes se les dio la voz de alto y se les intervino policialmente, se les indicó que iban a ser objeto de una inspección corporal, encontrándose en el piso un envoltorio tipo cigarrillo, elaborado en material de papel de color blanco, que contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta droga), en vista de la evidencia hallada, se les participó a los ciudadanos que quedarían detenidos, leyéndoseles sus derechos. Quedando identificados como: 1.- JHEISON CAMILO SERPA SOTO, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-01-94, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Luis, calle 09, casa número 6-33, Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, 2.- DAIVER YOAN ANGEL HERNANDEZ, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-12-86, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Luis, avenida 05, calle 3, Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.090.375.644, 3.- YESSID LEONARDO GOMEZ SIERRA, venezolano, natural de San Antonio, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-04-86, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Integración, calle 06, casa número 09, Ureña, titular de la cédula de identidad V-18.354.974, y 4.- VICTOR ALFONSO BARRAGAN, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-91, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Quebrada Seca, calle principal, Ureña, titular de la cédula de ciudadanía C.C 1.004.922.505. Fueron trasladados hasta la sede del despacho junto con la motocicleta, al igual que las evidencias localizadas. Por último se realizó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, notificándole sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde se examinó la siguiente muestra: Un (01) envoltorio tipo “cigarrillo”, elaborado en papel de color blanco (tipo cigarrillo) de medida 7,5 cm. de longitud. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Donde se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), y el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en la esfera de dominio del imputado JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, en el que se describe: Un (01) envoltorio del tipo cigarrillo, elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga.; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 26 de enero de 1994, de 180 años de edad, hijo de Carlos José Serpa Leiva (v) y de Edit Marina Soto Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; sin residencia fija en el país, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, no cumpliéndose con estos mismos presupuestos para los ciudadanos YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA, DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ, VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN, al NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDO en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa en relación al ciudadano JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito de menor entidad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.974, nacido en fecha 29 de abril de 1986, de 26 años de edad, hijo de Cenen Gómez (v) y de Nubia Sierra (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 6, sector 6, Nº 9, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.27.64 (residencial); DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.375.644, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de José Antonio Ángel (v) y de Rene Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; sin residencia fija en el país; y VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.004.922.505, nacido en fecha 24 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de José Farid Carrascal (v) y de María Victoria Barragán (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en el Barrio Quebrada seca, Ureña, no da mayores detalles, teléfono 0416-170.97.38, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS de autos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.974, nacido en fecha 29 de abril de 1986, de 26 años de edad, hijo de Cenen Gómez (v) y de Nubia Sierra (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 6, sector 6, Nº 9, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.27.64 (residencial); DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.375.644, nacido en fecha 22 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de José Antonio Ángel (v) y de Rene Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; sin residencia fija en el país; y VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.004.922.505, nacido en fecha 24 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de José Farid Carrascal (v) y de María Victoria Barragán (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en el Barrio Quebrada seca, Ureña, no da mayores detalles, teléfono 0416-170.97.38; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 26 de enero de 1994, de 180 años de edad, hijo de Carlos José Serpa Leiva (v) y de Edit Marina Soto Maldonado (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

CUARTO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para los aprehendidos YESSID LEONARDO GÓMEZ SIERRA, DAIVER YOAN ÁNGEL HERNÁNDEZ y VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para el imputado JHEISÓN CAMILO SERPA SOTO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles 3.- Someterse a los actos del proceso y por ser no residenciados en el país asumir el compromiso de informarse sobre estos al momento de sus presentaciones.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002352 JQR.