REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001376
ASUNTO : SP11-P-2012-001376

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: YASMIN SARABIA GÓMEZ
LEIDY MARIAN SERRATO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO (POR LA DEFENSORÍA 4TA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA POLICIAL N° 092, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día jueves 17 de mayo del 2012, encontrándose en recorrido por el sector de la zona comercial de San Antonio, en la unidad radio patrullera P-589, al trasladarse por la Avenida Venezuela calle 4 y 5, se observo a dos ciudadanas de sexo femenino, una de ellas era de contextura fuerte, piel morena y vestía franela de color verde, jeans de color azul claro y sandalias de color negro, la otra ciudadana de piel blanca de contextura fuerte y vestía blusa de color negro, pantalón beige, sandalias de color blanco, las mismas se encontraba agrediendo físicamente y verbalmente entre si, detrás de un camión que se encontraba estacionado en el lugar antes mencionado, procediendo a interceptarlas policialmente, las cuales se agarraron del cabello con fuerza en el forcejeo cayeron al suelo, los oficiales agarraron de los brazos a las ciudadanas logrando separarlas para que no se siguieran agrediendo, ya que las mismas presentaban excoriaciones y hematomas en la cara y el cuerpo, al tranquilizar a las dos ciudadanas que se encontraban alteradas y vociferando palabras obscenas, se procedió a trasladarlas a la Estación Policial de San Antonio, se les notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele sus derechos penales y constitucionales, quedando plenamente identificadas como: 1.- SERRANO LEIDY MARIAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.952.071, fecha de nacimiento 24-06-1986, de 22 años de edad, natural de San Antonio, soltera, de profesión obrera, residenciada en barrio Sucre, vereda 01, casa 12 San Antonio, la cual era la primera de las ciudadanas antes descritas. 2.- SARABIA GOMEZ YASMIN, extranjera titular de la cedula N° E-84.395.545, de fecha de nacimiento 05-06-1978, de 32 años de edad, natural de Bucaramanga, Colombia, soltera, de profesión peluquera, reside en el barrio Miranda parte alta casa N° 103, San Antonio, la cual era la segunda de las ciudadanas descritas. Se notifico a la ciudadana Abg. Karina Gamboa, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en cuanto a las actuaciones policiales.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de la imputada a Serrano Leidy Marian.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de la imputado a Sarabia Gómez Yasmin.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada valoración medica practicada a la ciudadana Yasmin Sarabia Gómez expedida por el medico Manuel Materan.

Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada valoración medica practicada a la ciudadana Leidy Marian Serrano expedida por el medico Manuel Materan.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de las ciudadanas YASMIN SANABRIA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.395.545, nacida en fecha 05 de junio de 1978, de 32 años de edad, hija de María Teresa Gómez Salcedo (v), soltera, de profesión u oficio Peluquera; residenciado en la Parcela 113, Invasión Divino Niño, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.24.19 (personal); y LEIDY MARIAN SERRATO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.952.071, nacida en fecha 24 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Liliana María Serrato Meneses (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la vereda 1 Nº 12, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-0777.77.52, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las acusadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, las acusadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, impuestas del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informadas de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio y coacción señalaron lo siguiente en primer lugar y por separado a YASMIN SANABRIA GÓMEZ, manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la coimputada y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por su parte LEIDY MARIAN SERRATO, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y por separado manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi coimputada y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público de las acusadas Abg. Henry Acero, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por las acusadas como por su abogada defensora expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las acusadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 08 de agosto de 2012, hasta el 08 de septiembre de 2012; debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona; y
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas YASMIN SANABRIA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.395.545, nacida en fecha 05 de junio de 1978, de 32 años de edad, hija de María Teresa Gómez Salcedo (v), soltera, de profesión u oficio Peluquera; residenciado en la Parcela 113, Invasión Divino Niño, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-378.24.19 (personal); y LEIDY MARIAN SERRATO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.952.071, nacida en fecha 24 de junio de 1989, de 22 años de edad, hija de Liliana María Serrato Meneses (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la vereda 1 Nº 12, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-0777.77.52, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a las acusadas YASMIN SANABRIA GÓMEZ y LEIDY MARIAN SERRATO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 08 de agosto de 2012, hasta el 08 de septiembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona; y 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 10 de Septiembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.

Presente las acusadas, manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Agosto del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0



Asunto SP11-P-2012-001376. JQR.