REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001223
ASUNTO : SP11-P-2012-001223

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ (POR LA DEFENSORÍA 4RA)

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal de fecha 30 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso I-695.946, instruida en ese Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 07:10 horas de la noche el Agente Robert Zambrano se traslada en compañía de la Agente María Vivas, a bordo de la unidad P-30623, acompañados de la ciudadana LEIDY MARINA CONTRERAS, plenamente identificada en autos, como denunciante y victima del caso, hacia la Avenida Batalla de Carabobo, casa sin numero, Invasión Juan Vicente Gómez de esta localidad, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso. Una vez presentes en la aludida dirección, la ciudadana arriba mencionada nos señalo la residencia del ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, motivo por el cual, siendo las 07:25 horas de la noche, se opto en efectuar la correspondiente inspección técnica. Culminada con la misma y encontrándose presentes en el lugar el ciudadano presunto investigado, quien quedo identificado como: CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 18-12-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 07 avenida Batalla de Carabobo Llano Jorge, Municipio Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.467.913, a quien se le manifestó acompañar la comisión hasta la sede del Despacho, con el objeto de continuar con las investigaciones, procediendo este a acompañarlos, ya presentes en la Oficina se le informo a los Jefes Naturales del resultado de la diligencia practicada, quienes ordenaron de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión del supra mencionado ciudadano y que fuera recluido en la sede del Centro de Coordinación Policial de esta ciudad, y quedara a la orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico conocedora del caso; por lo que siendo las 07:50 horas de la tarde, se le manifestó al ciudadano en cuestión, que a partir de la presente quedara detenido, respetándole en todo momento sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron leídos y se elaboro la respectiva acta. Continuando con las investigaciones, se opto en verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ya identificado, constatando que el mismo NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL. Acto seguido se efectúo llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio público Abg. GERSON RAMIREZ de esta circunscripción judicial, a quien se le informo del procedimiento antes descrito, dándose por notificado.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Al folio dos (02) riela denuncia interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por la víctima de autos ciudadana Leidy Mariana Contreras , en fecha 30 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, mediante la cual entre otras cosas señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia a mi ex pareja de nombre CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, ya que todo el tiempo se la pasa agrediéndome verbalmente y acosándome en todas las partes donde me ve y aparte de todo esto en algunas otras oportunidades me ha golpeado pero nunca lo he denunciado, pero ya no aguanto más y me vine acudir a esta oficina a denunciarlo, es todo”

Al folio cinco (05) riela agregado inspección técnica Nro. 270 práctica en el lugar de los hechos en 30 de abril de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Al folio seis (06) riela agregado acta de notificación de derechos.

Al folio siete (07) riela agregado Acta de Investigación Penal.

Al folio diez (10) riela agregado Informe Medico practicado al imputado de autos Carlos Alexis Becerra Caos.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 17.467.913, nacido en fecha 18 de diciembre de 1987 de 24 años de edad, hijo de Marco Tulio Becerra (v) y de María mercedes Caos Calderón (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la calle 7, con Avenida Batalla d Carabobo, frente a la cas Nº 6-03, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-576.77.42 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi ex pareja y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor público del acusado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima de autos ciudadana Leidy Mariana Contreras, expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al padre de mi hija, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante legal de la victima ni el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2012, hasta el 08 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 17.467.913, nacido en fecha 18 de diciembre de 1987 de 24 años de edad, hijo de Marco Tulio Becerra (v) y de María mercedes Caos Calderón (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la calle 7, con Avenida Batalla d Carabobo, frente a la cas Nº 6-03, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-576.77.42 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Mariana Contreras; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS ALEXIS BECERRA CAOS, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2012, hasta el 08 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 08 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001223 JQR.