REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001200
ASUNTO : SP11-P-2012-001200

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de Febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILFREDO TORRES SANABRIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-3RA-CIA- SIP: 430, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 19-50 horas de la noche de esta misma fecha, en labores de seguridad fronteriza en la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, específicamente en la trocha denominada la mona, lugar donde observamos a un ciudadano que tomo una actitud sospechosa al momento de observar la comisión, motivo por el cual los funcionarios se detuvieron y procedieron a realizarle una inspección corporal, y en presencia de un testigo se le solicito su documentación personal, mostrando una cedula de identidad laminada de la república de Colombia con el nombre de WILFREDO TORRES SANABRIA, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 13.276.505, de 28 años de edad, al realizar la inspección corporal se le encontró en sus partes intimas un envoltorio de forma irregular forrado de material sintético de color azul trasparente que en su interior contenía restos vegetales de color verdosa con un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual se le notifico al ciudadano el motivo de su detención preventiva, leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales, trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hasta la sede de la tercera compañía donde se procedió a realizar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de 15 gramos, siendo embalado en una bolsa plástica con un precinto N° 127570, Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0087-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio cinco (05) de la presente causa riela acta de entrevista al ciudadano ELIO ARDILA, quien entre otras cosas manifestó: “en fecha 25 de abril de 2012 a las 19:50 horas de la noche, venía del río cuando se encontró con unos muchachos fumando y de repente llego la guardia nacional y ellos salieron corriendo yo me quede parado y el muchacho que estaba al lado mío le encontraron un moño de bareto, fue cuando se dio la requisa y nos subieron a la patrulla, es todo”.

A los folios 07 y 08 corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-1206, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el Experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado dos Muestra A: Una (01) bolsa plástica trasparenté, debidamente precintada, contentiva en su interior de un envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico color azul, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el N° 01. Con un peso bruto de doce (12) gramos y un peso neto de once (11) gramos con resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa).

Al folio quince (15) de la presente causa riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describen: Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un envoltorio contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, característico de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 15 gramos signada con el precinto N° 078584.

Al folio dieciséis (16) al riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue hallada la sustancia incautada apreciándose: Una (01) bolsa de material sintético transparente, color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso; y una cedula de ciudadanía colombiana, perteneciente al ciudadano detenido.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILFREDO TORRES SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Octubre de 1984, de 28 años de edad, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilia Sanabria (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.276.505, soltero, Obrero, residenciado en la calle 11, Barrio el Caney, No. 6-21, a dos cuadras de la Fabrica de Hielo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-576.82.37, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano WILFREDO TORRES SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Octubre de 1984, de 28 años de edad, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilia Sanabria (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.276.505, soltero, Obrero, residenciado en la calle 11, Barrio el Caney, No. 6-21, a dos cuadras de la Fabrica de Hielo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-576.82.37, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado WILFREDO TORRES SANABRIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado WILFREDO TORRES SANABRIA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de agosto de 2012, hasta el día 13 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILFREDO TORRES SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Octubre de 1984, de 28 años de edad, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilia Sanabria (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.276.505, soltero, Obrero, residenciado en la calle 11, Barrio el Caney, No. 6-21, a dos cuadras de la Fabrica de Hielo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-576.82.37, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILFREDO TORRES SANABRIA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA el acusado WILFREDO TORRES SANABRIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 13 de agosto de 2012, hasta el 13 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 13 de agosto de 2013, a las 09:30 horas de la mañana.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Agosto del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0



Asunto SP11-P-2012-001200. JQR.