REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000950
ASUNTO : SP11-P-2012-000950

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO (POR LA DEFENSORÍA 3RA)

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Frontera, Estación Policial Libertadores, siendo las 07:30 horas de la mañana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: en sede de la estación policial se presento la ciudadana YANSILBETH GUILLEN CASTRO, quien manifestó que había sido agredida la cual presentaba una herida en la frente propinada por su concubino de nombre JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA, una vez hecho el traslado en compañía de la victima a la invasión Ezequiel Zamora, se avisto a un ciudadano quien la victima señalo como su agresor siendo intervenido policialmente y trasladado a la policía de San Antonio quedando allí plenamente identificado, donde se le dio lectura a sus derechos y se le notifico vía telefónica a la fiscal octava del ministerio público.


Al folio dos (02) de las presente actas riela inserta denuncia formula por la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro en fecha 05 de abril de 2012, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Frontera, Estación Policial Libertadores manifestando: “yo me encontraba durmiendo en mi casa y llego mi ex concubino JOSÉ CASTAÑEDA, quien se encontraba en estado de ebriedad quien me trato mal con palabras obscenas y al ver la agresividad del mismo me levante de la cama y me fui para el baño, y el llego allí y me agarro a golpes en la cara produciéndome la herida en la frente, y al verme sangrada me dijo la voy a matar y en ese descuido me pude escapar...”

Al folio tres (03) de la presente causa riela reseña fotográfica tomada por los funcionarios actuantes.

Al folio doce (12) de la presente causa riela reconocimiento medico legal realizado por la doctora ELBA JAIMES a la ciudadana YANSILBETH GUILLEN CASTRO, de cual se desprende que la referida ciudadana presenta herida en la región frontal de aproximadamente 1 centímetro, quien al examen físico responde de manera normal.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 01/04/1960, de 52 años de edad, hijo de Félix Antonio Castañeda (f) y de Julia Olarte (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.448.552, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0277-5142026 (Flor Ramírez-madre), teléfono: 0276-7716061 (Jackeline Daza Olarte-hermana), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Libertadores de América, Casa N° 1-43, cale 2 con 1ra, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir una labor social como resarcimiento del daño y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor público del acusado Abg. Henry Acero refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima de autos ciudadana Yansilbeth Guillen Castro quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al padre de mis hijos, es todo”

La representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2012, hasta el 08 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia, nacido en fecha 01/04/1960, de 52 años de edad, hijo de Félix Antonio Castañeda (f) y de Julia Olarte (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.448.552, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono: 0277-5142026 (Flor Ramírez-madre), teléfono: 0276-7716061 (Jackeline Daza Olarte-hermana), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Libertadores de América, Casa N° 1-43, cale 2 con 1ra, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yansilbeth Guillen Castro; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de agosto de 2012, hasta el 08 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 08 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000950 JQR.