REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000684
ASUNTO : SP11-P-2012-000684


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALCIDIARES ESTUPIÑÁN ÁVILA
DEFENSOR: ABG. LUCIO VALERIO OCHOA MORENO.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 11 de marzo de 2012, a las 09:30 horas de la noche se encontraban realizando recorrido en, la unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio de emergencia 171 Master, informándoles que se trasladaran al barrio Miranda, carrera 19, ya que en la residencia marcada con el No 19-15, se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo física y verbalmente a dos ciudadanas, siendo una de ellas la concubina y la otra la suegra, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada , y al llegar a la residencia se entrevistaron con la ciudadana Guillermina Hernández, quien dijo ser la propietaria de la residencia y ser una de las personas agraviadas por el ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA, yerno de esta y esposo de la ciudadana Yorley Serrano Hernández, quien manifestó que había sido agredida verbalmente por su concubino, por lo que procedieron de inmediato a la detención del mismo, dado que se encontraba en la parte externa de la vivienda y fue señalado por la agraviadas como su agresor.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) corre Acta Policial Nº 046, de fecha 11 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

• Al folio (06) de las actas corre entrevista sin número de fecha 11 de Marzo de 2012, formulada ante la funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Guillermina Hernández, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos específicamente en la región de la rodilla (rotula) de parte de su yerno ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA.

• Al folio (08) de las actas corre entrevista sin número de fecha 11 de Marzo de 2012, formulada ante la funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Yorley Serrano Hernández, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte de su concubino ALCIDIARES ESTUPIÑAN AVILA.

Al folio (11) corren esquelas con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la Dra. Elba Jaimes con firma ilegible, en el cual se refiere que la victima Guillermina Hernández, presenta hematoma en la región de la tibia derecha.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de Roberto Estupiñán Rojas (v) y de Miriam Ávila de Estupiñán (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.917.385, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 11, Barrio Libertad, No. 0-33, frente al colegio Nazaret, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-440.89.51, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado ALCIDIARES ESTUPIÑAN ÁVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado ALCIDIARES ESTUPIÑAN ÁVILA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi suegra y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El defensor privado del acusado Abg. Lucio Valerio Ochoa Moreno refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima de autos ciudadana Guillermina Hernández cedido como le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”.

El Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima de autos, ni el representante del Ministerio Público, se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado ALCIDIARES ESTUPIÑAN ÁVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 09 de agosto de 2012, hasta el 09 de agosto de 2013; debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ALCIDIARES ESTUPIÑAN ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de Roberto Estupiñán Rojas (v) y de Miriam Ávila de Estupiñán (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.917.385, soltero, Comerciante, residenciado en la calle 11, Barrio Libertad, No. 0-33, frente al colegio Nazaret, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-440.89.51, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALCIDIARES ESTUPIÑAN ÁVILA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Guillermina Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado ALCIDIARES ESTUPIÑAN ÁVILA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 09 de agosto de 2012, hasta el 09 de agosto de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 09 de Agosto de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

Presente las acusadas, manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Agosto del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0



Asunto SP11-P-2012-000684. JQR.