REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002411
ASUNTO : SP11-P-2012-002411

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILSON PUENTES RESTREPO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILSON PUENTES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Higenito Fuentes (v) y de Blanca Nubia Restrepo (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.204.669, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 6, No. 11-90, Barrio Ruiz Pineda, por el cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-727.49.83, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme a los relatado en Acta Policial N° 171, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día viernes 20 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, recibieron llamada de la estación policial indicando que se hicieran presentes en la misma ya que allí se encontraba una ciudadana denunciando a su ex concubino, motivo por el cual los funcionarios acuden a la sede, donde al llegar se observó una ciudadana que en la denuncia quedó identificada como SEPULVEDA ORTIZ, se trasladan en compañía de la víctima hacía el barrio Antonio Ruiz Pineda carrera 06, calle 11, casa N° 11-90, al llegar al sitio indicado se notó un ciudadano que se encontraba en la parte externa y fue señalado por la ciudadana víctima, como su agresor, se procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole que acompañara a los funcionarios hasta la sede del despacho, en ese instante el ciudadano amenazó a la ciudadana agraviada diciéndole “ que cuando saliera se las iba a pagar”, posteriormente se le notificó el motivo de la detención, quedando identificado como: WILSON PUENTES RESTREPO, colombiano, cédula de ciudadanía 88.204.669, natural de Bucaramanga, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-11-1972, de 39 años de edad, profesión comerciante, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, carrera 06, calle 1, N° 11-90, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa sobre la diligencia realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 171, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Wilson Puentes Restrepo.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 20 de julio de 2012, al ciudadano Wilson Puentes Restrepo.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 20 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino Wilson Puentes Restrepo, ya que el día de hoy, como a las 07:00 horas de la noche me llamó por teléfono amenazándome que si no llegaba rápido a la casa, me iba a golpear, y comenzó a insultarme diciéndome perra, puta, y que si estaba con el mozo, y me colgó el teléfono, yo me quedé en la calle pensando que iba hacer ya que hace 15 días yo me encontraba en la puerta de mi casa era como las 11:00 horas de la noche, con mis hijas y vecinos, cuando llegó mi ex concubino, al verme me dijo que me entrara que ya era tarde, cuando entré él me golpeó en la cara, y comenzó a insultarme, yo salí corriendo para la calle y estaba su primo Carlos Angarita, yo le conté lo que estaba sucediendo él fue y lo calmó, al rato yo entré a mi casa y me pude acostar a dormir, y por eso no quería ir a la casa al ver que ya estaba oscuro me trasladé a la estación policial de San Antonio, para denunciarlo por las amenazas ya que tenía mucho miedo, eso es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 20 de julio de 2012, practicada a la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, suscrita en letra ilegible por el Dr. Octavio Rivera, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial N° 171, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día viernes 20 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, recibieron llamada de la estación policial indicando que se hicieran presentes en la misma ya que allí se encontraba una ciudadana denunciando a su ex concubino, motivo por el cual los funcionarios acuden a la sede, donde al llegar se observó una ciudadana que en la denuncia quedó identificada como SEPULVEDA ORTIZ, se trasladan en compañía de la víctima hacía el barrio Antonio Ruiz Pineda carrera 06, calle 11, casa N° 11-90, al llegar al sitio indicado se notó un ciudadano que se encontraba en la parte externa y fue señalado por la ciudadana víctima, como su agresor, se procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole que acompañara a los funcionarios hasta la sede del despacho, en ese instante el ciudadano amenazó a la ciudadana agraviada diciéndole “ que cuando saliera se las iba a pagar”, posteriormente se le notificó el motivo de la detención, quedando identificado como: WILSON PUENTES RESTREPO, colombiano, cédula de ciudadanía 88.204.669, natural de Bucaramanga, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-11-1972, de 39 años de edad, profesión comerciante, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, carrera 06, calle 1, N° 11-90, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa sobre la diligencia realizada; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado WILSON PUENTES RESTREPO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido WILSON PUENTES RESTREPO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en residenciado en la carrera 6, No. 11-90, Barrio Ruiz Pineda, por el cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-727.49.83; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado WILSON PUENTES RESTREPO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4) asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILSON PUENTES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Higenito Fuentes (v) y de Blanca Nubia Restrepo (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.204.669, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 6, No. 11-90, Barrio Ruiz Pineda, por el cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-727.49.83, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILSON PUENTES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Higenito Fuentes (v) y de Blanca Nubia Restrepo (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.204.669, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 6, No. 11-90, Barrio Ruiz Pineda, por el cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-727.49.83, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4) asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002411. JQR.