REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002402
ASUNTO : SP11-P-2012-002402
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2012, en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS VILLABONA MORA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Álvaro Villabona Patiño (f) y de Mariela Mora (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELASQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 19:00 horas del día 19 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la vía que conduce de San Antonio a Peracal, se observó un vehículo marca Mazda, color dorado, con placas colombianas, estacionado al lado derecho de la carretera, observando dentro del mismo varios ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se les solicitó a sus ocupantes que descendieran del vehículo. Quedando identificados como: 1.- JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, (conductor del vehículo), colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C. 1.092.343.409, fecha de nacimiento 08-07-1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el barrio Santa Bárbara, carrera 7, casa N° 7-45, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 320-2739573, 2.- CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, colombiano, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 10.185.440, fecha de nacimiento 07-05-1978, de 34 años de edad, casado, profesión obrero, residenciado en La Palmita, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 321-4322529, 3.- CARMEN DE JESUS VELASQUEZ GUERRERO, colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 13.376.672, fecha de nacimiento 20-07-65, de 46 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la invasión Galán, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 313-2117567, 4.- ALVARO LUIS VILLABONA MORA, colombiano, cédula de ciudadanía C.C 88.131.158, fecha de nacimiento 09-02-84, de 28 años de edad, soltero, profesión agricultor, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 25, Barrio Gran Colombia, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 312-2482192, y 5.- DEYVI ALEJANDRO LEAL DUARTE, colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 16 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en la invasión Galán, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 314-5065625. Se les indicó a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, se procedió a realizar inspección del vehículo, observando en el porta maletas tres (03) bultos de diferentes colores y en la parte trasera del asiento del conductor un (01) bulto de color blanco, al preguntarle a los ciudadanos sobre el contenido de los referidos bultos, respondieron que llevaban droga, se inspeccionó el contenido, observando que contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, de igual forma en el área del tablero se halló una copia fotostática de un Certificado de Revisión Técnico mecánico y de Emisiones contaminantes del Ministerio de Transporte de la República de Colombia Nro. 11915990, donde se describe el vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de Guillermo Ramírez Rivero y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 1616-2b, Type RH-126, IMEI 013077/00/233306/3, CODE 059M7V8DT18GGLM, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, con chip de la empresa colombiana COMCEL GP 571010008.01 1201867929, con su respectiva batería. Al finalizar la inspección se les informó a los ciudadanos que serían trasladados junto con el vehículo y las evidencias hacía la sede del Comando, donde se realizó revisión y conteo de los envoltorios, arrojando el siguiente resultado: primer bulto contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y ocho kilogramos (48 kg). Segundo bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg). Tercer bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg) y Cuarto bulto contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de las cuales cuatro (04) son de color azul y diecinueve (19) de color negro, contentivas de un polvo de color blanco compacto, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de veinticuatro kilos con setecientos gramos (24,7 kg). Se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre la actuación realizada, así como también se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta, Abg. Moraima Pineda sobre la detención del adolescente Deyvi Alejandro Leal Duarte.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- De los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos 1.- Jorge Alirio Cruz Santos, 2.- Carlos Augusto Jiménez Jiménez, 3.- Carmen de Jesús Velázquez Guerrero, 4.- Álvaro Luis Villabona Mora, y 5.- Deyvi Alejandro Leal Duarte.

.- De los folios ocho (08) al once (11) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 19 de julio de 2012, a los ciudadanos Jorge Alirio Cruz Santos, Carlos Augusto Jiménez Jiménez, Carmen de Jesús Velázquez Guerrero, Álvaro Luis Villabona Mora.

.- De los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 19 de julio de 2012, practicada a los ciudadanos Jorge Alirio Cruz Santos, Carlos Augusto Jiménez Jiménez, Carmen de Jesús Velázquez Guerrero, Álvaro Luis Villabona Mora, suscrita en letra ilegible por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-440, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por José Evelio Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde la muestra a analizar es la siguiente:
-Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferente color contentivos de ciento cuarenta y seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 146.
- Un (01) saco elaborado en material sintético color blanco contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de los cuales diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente y cuatro (04) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte, se identificaron con los números del 147 al 169.
Cuyo resultado al practicarle la Prueba de Ensayo de Orientación, fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 146 144.783 136.266,2 0,2 136.266 POSITIVO ------------
147 al 169 23.850 23.000,2 0,2 23.000 ------------- POSITIVO


.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes de la República de Colombia, cuyo número de control es 11915990.

.- A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de julio de 2012, donde se deja constancia de haber recibido cuatro (04) bolsas plásticas transparentes e material sintético selladas con los precintos externos de seguridad Nros. 316598, 316559, 316579 y 316592, contentivos en su interior de las evidencias colectadas.

.- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de fecha 19 de julio de 2012, donde se observa la parte trasera de un vehículo en cuyo interior se aprecian varios bultos de diferentes colores, el asiento trasero de un vehículo donde se observa un bulto de color blanco, cinco personas de pie con sus manos esposada y sus rostros cubiertos en medio de dos funcionarios uniformados y en la última imagen se aprecian sobre el piso unos envoltorios de forma rectangular, de color azul y al fondo unas personas de pie en medio de dos funcionarios uniformados.

En fecha 21 julio de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ALVARO LUIS VILLABONA MORA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Álvaro Villabona Patiño (f) y de Mariela Mora (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELASQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados ALVARO LUIS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELASQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Notifique al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica de los imputados de autos. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Se ordene la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento y descrito en el acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 818. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

SEXTO: Se acuerda la autorización de la extracción de los registros almacenados en el teléfono móvil incautado en el procedimiento objeto de la presente causa, a través de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinte (20) de agosto del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diez (10) de agosto de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido el Barrido Químico, el acoplamiento físico, la Experticia de Reconocimiento de Seriales y la Experticia de Certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día cuatro (04) de septiembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día cuatro (04) de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002402. JQR.