REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002403
ASUNTO : SP11-P-2012-002403

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: DICSON JAVIER VERGARA GOMEZ
DEFENSOR: TITO ADOLFO MERCHAN

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 168, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la madrugada del día viernes 20 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de San Antonio, se recibió reporte que se trasladaran por el sector de la calle 5, entre carreras 19 y 20 del barrio Miranda, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana denunciando que endicho sector se encontraba un grupo de ciudadanos fomentando escándalo en la vía pública, al trasladarse al lugar se observó un grupo de seis personas de sexo masculino, a quienes se les solicitó documentación personal y se les indicó que serían objeto de una inspección corporal, encontrándole en el interior del bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón, a uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo, quien dijo llamarse DICSON JAVIER VERGARA GOMEZ, una bolsa pequeña de material sintético transparente, en su parte superior posee una abertura, contentiva de un polvo de color blanco y de olor penetrante. Se le notificó la causa de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: DICSON JAVIER VERGARA GOMEZ, venezolano, cédula de identidad 15.774.580, fecha de nacimiento 16/06/1982, de 30 anos de edad, natural de San Antonio, residenciado en el barrio Lagunitas, calle 2,carrera 5, casa 5-02. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 168, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Dicson Javier Vergara Gómez.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 20 de julio de 2012, al ciudadano Dicson Javier Vergara Gómez.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 20 de julio de 2012, practicada al ciudadano Dicson Javier Vergara Gómez, suscrita en letra ilegible por el Dr. Octavio Rivera, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) envoltorio diseñado en material plástico color transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta droga.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-213-12, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el Experto Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente cerrado mediante torsión manual, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de: dos (02) gramos con novecientos diez (910) miligramos (balanza marca jadever), para un peso neto de: un (01) gramo con ochocientos cincuenta (850) miligramos (balanza marca jadever), con resultado positivo para clorhidrato de cocaína.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Junio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Oscar Vergara (v) y de Deoli Gómez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.580, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 2, No. 5-20, diagonal a la Cancha Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.47, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicitan para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial N° 168, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la madrugada del día viernes 20 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de San Antonio, se recibió reporte que se trasladaran por el sector de la calle 5, entre carreras 19 y 20 del barrio Miranda, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana denunciando que en dicho sector se encontraba un grupo de ciudadanos fomentando escándalo en la vía pública, al trasladarse al lugar se observó un grupo de seis personas de sexo masculino, a quienes se les solicitó documentación personal y se les indicó que serían objeto de una inspección corporal, encontrándole en el interior del bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón, a uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo, quien dijo llamarse DICSON JAVIER VERGARA GOMEZ, una bolsa pequeña de material sintético transparente, en su parte superior posee una abertura, contentiva de un polvo de color blanco y de olor penetrante. Se le notificó la causa de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: DICSON JAVIER VERGARA GOMEZ, venezolano, cédula de identidad 15.774.580, fecha de nacimiento 16/06/1982, de 30 anos de edad, natural de San Antonio, residenciado en el barrio Lagunitas, calle 2,carrera 5, casa 5-02. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE Nº 9700-134-LCT-213-12, de fecha 20 de julio de 2012, inserto al folio nueve (09), suscrita por el Experto Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado: UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente cerrado mediante torsión manual, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER), para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER), con resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, y el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de julio de 2012, inserto al folio ocho (08), relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, en el que se describen: UN (01) ENVOLTORIO diseñado en material plástico color transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Junio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Oscar Vergara (v) y de Deoli Gómez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.580, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 2, No. 5-20, diagonal a la Cancha Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.47, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Calle 8 Avenida Nro. 6-6 del Sector Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira teléfono 0276-6512336; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
4) Prohibición de salir del país sin previa y expresa autorización del Tribunal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Junio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Oscar Vergara (v) y de Deoli Gómez (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.774.580, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 2, No. 5-20, diagonal a la Cancha Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.47, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. 4) Prohibición de salir del país sin previa y expresa autorización del Tribunal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002403 JQR.