REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002394
ASUNTO : SP11-P-2012-002394


RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACIN
DEFENSOR: JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1966, de de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.812, casado, hijo de José Buitrago (f) y de Rita Elisa Albarracín (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en sector Altamira, frente al terreno adonde era el vivero, Barrio La Integración casa Nº 0-62, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-372.05.47(personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Duarte Guarín, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil; presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Flórez, el imputado, previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.



DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial Nro. 1902, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:40 horas de la tarde de día 19 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, se refirió llamada telefónica indicando trasladarse a la Estación Policial ya que allí se encontraba una ciudadana formulando denuncia por agresiones verbales y psicológicas y amenaza de violación, de inmediato se trasladan los funcionarios para sostener entrevista con la ciudadana víctima quien se encontraba en crisis nerviosa, de nombre FABIOLA DUARTE GUARIN, quien manifestó haber sido agredida por el ciudadano CARLOS BUITRAGO, diciéndole que si el hermano de ella no aparecía, ella iba a pagar las consecuencias y que si quería que la violaran a ella, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladan a la dirección indicada en compañía de la ciudadana víctima, al llegar al sitio, la misma señaló a un ciudadano como su agresor, a quien se le solicitó acompañar la comisión hasta la sede de la Estación Policial, se le realizó inspección corporal, no encontrando nada de interés policial, se le indicó el motivo de su detención, quedando identificado como: CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACIN, venezolano, cédula de identidad 9.189.812, de 46 años de edad, profesión obrero, fecha de nacimiento 27/04/1966, natural de Ureña, residenciado en la Urbanización La Integración, sector Altamira, casa Nro. 0-62. Se le leyeron sus derechos y por último se hizo del conocimiento del caso, vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 1902, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Carlos Alberto Buitrago Albarracín.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 19 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Fabiola Duarte Guarín, ante los funcionarioas adscritos a la Estación Policial de Ureña, donde narra la forma en que fue amenazada y agredida verbalmente por el ciudadano Carlos Alberto Buitrago Albarracín.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012, AL CIUDADANO Carlos Alberto Buitrago Albarracín.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 20 de julio de 2012, practicada al ciudadano Carlos Alberto Buitrago Albarracín, suscrita en letra ilegible por el Dr. Octavio Rivera, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial Nro. 1902, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:40 horas de la tarde de día 19 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, se refirió llamada telefónica indicando trasladarse a la Estación Policial ya que allí se encontraba una ciudadana formulando denuncia por agresiones verbales y psicológicas y amenaza de violación, de inmediato se trasladan los funcionarios para sostener entrevista con la ciudadana víctima quien se encontraba en crisis nerviosa, de nombre FABIOLA DUARTE GUARIN, quien manifestó haber sido agredida por el ciudadano CARLOS BUITRAGO, diciéndole que si el hermano de ella no aparecía, ella iba a pagar las consecuencias y que si quería que la violaran a ella, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladan a la dirección indicada en compañía de la ciudadana víctima, al llegar al sitio, la misma señaló a un ciudadano como su agresor, a quien se le solicitó acompañar la comisión hasta la sede de la Estación Policial, se le realizó inspección corporal, no encontrando nada de interés policial, se le indicó el motivo de su detención, quedando identificado como: CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACIN, venezolano, cédula de identidad 9.189.812, de 46 años de edad, profesión obrero, fecha de nacimiento 27/04/1966, natural de Ureña, residenciado en la Urbanización La Integración, sector Altamira, casa Nro. 0-62. Se le leyeron sus derechos y por último se hizo del conocimiento del caso, vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por ello se debe determinar que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACIN, no se produjo en estricta flagrancia habida este ciudadano en ningún momento amenazó de manera directa o indirecta a la víctima de autos con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACIN, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1966, de de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.812, casado, hijo de José Buitrago (f) y de Rita Elisa Albarracín (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en sector Altamira, frente al terreno adonde era el vivero, Barrio La Integración casa Nº 0-62, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-372.05.47(personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Duarte Guarín, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1966, de de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.812, casado, hijo de José Buitrago (f) y de Rita Elisa Albarracín (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en sector Altamira, frente al terreno adonde era el vivero, Barrio La Integración casa Nº 0-62, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-372.05.47(personal), en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fabiola Duarte Guarín, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para el aprehendido CARLOS ALBERTO BUITRAGO ALBARRACÍN de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002394. JQR.