REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002391
ASUNTO : SP11-P-2012-002391

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Karina Moros Pérez.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CUESTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.233.390, casado, hijo de José del carmen Contreras (v) y de Gloria María Cuesta Cuesta (f), de profesión u oficio Costurero, residenciado en la carera 0-C Nº 660, Bario el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-254.70.54 (personal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Karina Moros Pérez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial Nro. 1901JULIO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:45 horas de la noche encontrándose los funcionarios de servicio por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica ordenando trasladarse a la carrera 0C- casa Nro. 6-60, ya que al parecer en dicha vivienda estaba ocurriendo un delito de violencia de género, al llegar al sitio indicado se observó una ciudadana parada en la puerta de dicha vivienda, al entrevistarla quedó identificada como: YESSICA KARINA MOROS PEREZ, venezolana, cédula de identidad 18.717.934, manifestando que su esposo de nombre JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, la había agredido verbal y psicológicamente con palabras obscenas, y que esto ha ocurrido en varias ocasiones, que ella quería denunciarlo, luego de un corto tiempo salió un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su agresor, se le indicó al ciudadano que debía acompañar a los funcionarios hasta la sede de la estación policial, se le realizo inspección personal, no hallando nada de interés policial, se le indicó el motivo de su detención, quedando plenamente identificado como: JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, colombiano, cédula de ciudadanía 88.233.390, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1978, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el barrio El Cementerio, carrera 6 casa Nro. 6-60, Ureña. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público quien tuvo conocimiento del caso.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro 1901JULIO2012, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Leonardo Contreras Cuesta.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 19 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yessica Karina Moros Pérez, donde narra la forma en que fue víctima de la agresión verbal de que fue objeto por parte del ciudadano José Leonardo Contreras Cuesta.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 19 de julio de 2012, al ciudadano José Leonardo Contreras Cuesta.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 19 de julio de 2012, practicada al ciudadano José Leonardo Contreras Cuesta, suscrita en letra ilegible por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Valoración Médica, de fecha 19 de julio de 2012, practicada al ciudadano José Leonardo Contreras Cuesta, suscrita en letra ilegible por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial Nro. 1901JULIO2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:45 horas de la noche encontrándose los funcionarios de servicio por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica ordenando trasladarse a la carrera 0C- casa Nro. 6-60, ya que al parecer en dicha vivienda estaba ocurriendo un delito de violencia de género, al llegar al sitio indicado se observó una ciudadana parada en la puerta de dicha vivienda, al entrevistarla quedó identificada como: YESSICA KARINA MOROS PEREZ, venezolana, cédula de identidad 18.717.934, manifestando que su esposo de nombre JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, la había agredido verbal y psicológicamente con palabras obscenas, y que esto ha ocurrido en varias ocasiones, que ella quería denunciarlo, luego de un corto tiempo salió un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana como su agresor, se le indicó al ciudadano que debía acompañar a los funcionarios hasta la sede de la estación policial, se le realizo inspección personal, no hallando nada de interés policial, se le indicó el motivo de su detención, quedando plenamente identificado como: JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, colombiano, cédula de ciudadanía 88.233.390, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1978, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el barrio El Cementerio, carrera 6 casa Nro. 6-60, Ureña. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público quien tuvo conocimiento del caso; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Karina Moros Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Karina Moros Pérez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones verbales por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país, al estar residenciado en el barrio El Cementerio, carrera 6 casa Nro. 6-60, Ureña, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CUESTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1978, de de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.233.390, casado, hijo de José del carmen Contreras (v) y de Gloria María Cuesta Cuesta (f), de profesión u oficio Costurero, residenciado en la carera 0-C Nº 660, Bario el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-254.70.54 (personal), en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Karina Moros Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002391. JQR