REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves nueve (09) de Agosto de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3202/2012
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, DETENTACION DE MUNICIONES Y SECUESTRO, previstos en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el artículo 277 del Código Penal y artículo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Corre inserta al folio 04 de las actuaciones, acta policial, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 27 de abril de 2012.
Corre inserta al folio 26 de la causa, riela Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de abril de 2012, en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 126 al 142 riela acta de audiencia preliminar, de fecha 25 de julio de 2012, en la cual el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado penalmente responsable, y se le impuso como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, DETENTACION DE MUNICIONES Y SECUESTRO, previstos en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el artículo 277 del Código Penal y artículo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 27 de abril de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta el día de hoy 09 de agosto del año 2012, ha permanecido privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS; siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2.013, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de someterse a diez (10) terapias individuales de orientación psico-conductual, por ante el Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, cada quince (15) días.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones.
6.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y así se decide.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día LUNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, DETENTACION DE MUNICIONES Y SECUESTRO, previstos en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el artículo 277 del Código Penal y artículo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día LUNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda oficiar al Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3202/2.012
ALBJ/gcgc.-