REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves nueve (09) de Agosto de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3198/2012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fuer sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Corre inserta al folio 03 de las actuaciones, acta de investigación penal, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 09 de marzo de 2012.
A los folios 29 al 40 riela acta y decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 10 de marzo de 2012, en la cual el Juzgado de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, calificó la flagrancia, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado, y le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como medida cautelar la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 177 al 179 de las actuaciones, Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 26 de junio de 2012, donde se declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Corre inserta al folio 180 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 26 de junio de 2012, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 09 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta el día de hoy 09 de agosto del año 2012, ha permanecido privado de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES; siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA NUEVE (09) DE MARZO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2.013, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera sucesiva, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la siguiente obligación:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de Veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar doce (12) constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersone a las charlas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo
5.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal, librará oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cese la sanción privativa de libertad o ésta sea sustituida por otra medida menos gravosa; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL AÑO 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:30 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL AÑO 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:30 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3198/2.012
ALBJ/gcgc.-