REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles ocho (08) de Agosto de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-1630-2008

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA JOVEN ADULTA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensor Público Abogado Rómulo Medina Villamizar; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 20 de junio del año 2008, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaró responsable penalmente a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionada a cumplir la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS 02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, se evidencia que en esta misma fecha, se fijó audiencia especial, para resolver sobre el incumplimiento de sanción de la prenombrada joven; y para ello, previamente observa:
En fecha 18 de abril de 2011, se decretó la cesación de la medida de semilibertad, impuesta por el lapso de un (01) año, y se instó a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a que continuará con el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años; observándose las siguientes presentaciones, ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira:
1.- Riela al folio 389, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de mayo de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 23 de junio de 2011.
2.- Corre al folio 391, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 28 de junio de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 14 de julio de 2011.
3.- Riela al folio 393, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de julio de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 22 de agosto de 2011.
4.- Corre al folio 396, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 22 de agosto de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 29 de septiembre de 2011.
5.- Riela al folio 398, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 30 de septiembre de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 28 de octubre de 2011.
6.- Corre al folio 401, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 01 de noviembre de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 01 de diciembre de 2011.
7.- Riela al folio 404, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 13 de diciembre de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 12 de enero de 2012.
8.- Corre al folio 406, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 13 de febrero de 2012, cuya próxima cita fue asignada para el día 01 de marzo de 2012.
9.- Riela al folio 411, constancia de asistencia a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de marzo de 2011, cuya próxima cita fue asignada para el día 17 de abril de 2011; y desde esa fecha no se apersonó más a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto de cumplir la sanción de libertad asistida.
En este orden de ideas, igual se observa que desde el 14 de julio de 2008, la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no ha sido consecuente en el cumplimiento de la medida de libertad asistida, y por ello en fecha 13 de agosto de 2008, fue declarada en rebeldía, para lo que en fecha 15 de noviembre de 2010, se realizó audiencia especial, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa y se mantuvieron las medidas decretadas; presentándose a partir de ese momento, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en las siguientes fechas: 1.- 15 de noviembre de 2010; 2.- 09 de diciembre de 2010; y 3.- 18 de abril de 2011; por lo que en todo caso, ha sólo cumplido un (01) año de libertad asistida.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió injustificadamente la sanción decretada en su oportunidad, aunado a que la misma cometió otro ilícito penal; es por lo que, este Juzgado, pasa a revisar el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cual prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha sido contumaz en el cumplimiento de las medidas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, con el objeto que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar la medida de Libertad Asistida, a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día 08 de noviembre del año 2.012, y así se decide.
En este orden de ideas, en virtud, que le fue revocada a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la medida de libertad asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira; y así se decide.
Así mismo, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal del estado Táchira, ordenando excluir a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar oficio al Comisario Jefe de Archivo Internacional (INTERPOL), con el objeto de informarle sobre la situación jurídica, de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Impone a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 08 de Noviembre del año 2.012, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, la prenombrada joven queda detenida desde este momento en esta sala, y por ello, se libra oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con el objeto que la misma sea trasladada a la brevedad posible, al Centro Penitenciario de Occidente, así mismo, se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado.
Tercero: En virtud, que le fue revocada a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la medida de Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Cuarto: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial.
Quinto: Ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal del estado Táchira, ordenando excluir a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Sexto: Líbrese oficio al Comisario Jefe de Archivo Internacional (INTERPOL), con el objeto de informarle sobre la situación jurídica, de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Séptimo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-1630-08
ALBJ/gcgc.-