REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes seis (06) de Agosto del año 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2143/2.009
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa se observa en fecha 16 de diciembre del año 2009, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal.
Riela al folio 160 de las actas procesales, auto que decreta el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 16 de diciembre de 2009, en el cual dicho adolescente se compromete a cumplir la medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes la cual fue REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 172 de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, y a pesar de estar debidamente notificado dicho adolescente no asistió para esta misma fecha; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2143/2.009
ALBJ/gcgc-