REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. GLENDA CHACON
Adolescente Acusado: Y.U.C.R.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
Nomenclatura: JM-1206/2012

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° JM-1206-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves dos (02) de agosto del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal JM-1206-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal venezolano.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día viernes 02 de Mayo de 2012, entre siete y media a ocho de la noche un ciudadano del sexo masculino de apariencia joven vestía jean claro suéter color blanco a rayas color morado gorra negra... abordo antes del cementerio municipal de Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, la unidad de transporte publico de la línea santa ana control Nro 7, haciéndose pasar por un pasajero y se fue hacia la parte de atrás cuando de pronto de fue hacia la parte de delante de la unidad saco una escopeta y amenazo de muerte a los presentes diciendo que era un atraco y le coloco la escopeta en la cabeza al chofer de la unidad diciéndole que andará despacio y procedió a despojar a los pasajeros de su dinero y teléfonos celulares y al chofer le exigió el fajo de billetes el cual también despojo.... por el sector había unos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Córdoba Estación Policial de Santa Ana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando visualizaron al ciudadano en la unidad de transporte publico los efectivos pararon la unidad la abordaron y al ciudadano que se encontraba parado quien tomo una actitud nerviosa y por tal motivo lo interviene policialmente tomando todas las medidas de precaución ...encontrándosele en su poder un (01) arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 cacha de madera color marrón claro y cañon de hierro sin municiones serial 11442, marca Winchester made in usa, y a quien le efectuaron preguntas relacionadas sobre la procedencia del arma que se hallo junto a el pero no contesto nada, quedo identificado como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad... vestía para el momento pantalón jean color azul claro suéter color blanco con rayas moradas chemise color blanco y rayas moradas zapatos deportivos color negro donde al realizarle la inspección personal se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo del suéter dos teléfonos (02) celulares ...1.- BLACBERRY CURVE, color negro y gris seriales IME1356319042640700, con 01 ship marca movistar serial 895804120006626142, sin pila sin memoria con un forro material goma color amarilla carcasa de material plástico diferentes colores y diferentes símbolos ... 2.- HAWEY COLOR GRIS CON NEGRO, Movilnet serial 268435461102598825, con su respectiva pila serial G13-T18287-2000 marca Made In China, con 01 forro de material de goma color negro y carcasa color negro, y en las partes intimas la cantidad de cuatrocientos noventa bolívares fuertes de las siguientes denominaciones Un 01 billete de cincuenta 50 bolívares fuertes ...Tres 03 billetes de veinte 20 bolívares fuertes ...cuatro 04 billetes de diez 10 bolívares fuertes ...cuarenta y cuatro 44 billetes de cinco 05 bolívares fuertes ....sesenta 60 billetes de dos 02 bolívares fuertes ...en el bolsillo derecho una cartera color negro con diferentes compartimientos contentiva de 01 carnet de la empresa sillas y toldos Patiño a nombre del adolescente.... se le manifestó la causa de su detención... y fue trasladado en la unidad P-949 a la sede de la estación policial Santa Ana junto con la evidencia hallada se le tomo la denuncia a las víctimas del caso... CARLOS ARTURO GUZMÁN, YELITZA KATHERINE ROSO DUQUE, JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ, YEMMYR EDWARD ORDOÑEZ VILLAMIZAR, y FRED CONTRERAS CACINO.

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba propuestos, admitidos en fecha jueves dos (02) de agosto de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS ARTURO GUZMÁN RIOS, venezolano soltero, (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el articulo 326 del COPP), la cual se considera pertinente ya que es victima de los hechos objeto del presente caso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana YELITZA KATHERINE ROSO DUQUE venezolana soltera, (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el articulo 326 del COPP), la cual se considera pertinente ya que es victima de los hechos objeto del presente caso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.- Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ, (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el articulo 326 del COPP), la cual se considera pertinente ya que es victima de los hechos objeto del presente caso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano YEMMYR EDWARD ORDOÑEZ VILLAMIZAR, (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el articulo 326 del COPP), la cual se considera pertinente ya que es victima de los hechos objeto del presente caso, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del ciudadano FRED CONTRERAS CACINO, ORTEGA JUAN (cuyos datos se omiten por razón de lo previsto en el articulo 326 del COPP), la cual se considera pertinente ya que es victima de los hechos objeto del presente caso necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por ella y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL JEFE 1991 JOSE TORREALBA, OFICIAL AGREGADO 027 JUAN FANDIÑO, OFICIAL 3835 JACKSON PACHECO, OFICIAL 4463 ENDER CARRILLO y OFICIAL 4276 RENNE ORTEGA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Córdoba Estación Policial de Santa Ana, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de mayo de 2012, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.-
1.- el funcionario experto funcionario NEGLYS CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, quien realizo INFORME NRO 9700-134-LCT-1955 de fecha 29 de Mayo de 2012, correspondiente a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizado a parte de la evidencia del presente caso 20DPIF-F19- 0127/2012, siendo ello pertinente ya que el realizo informe pericial que acredita la existencia del Arma de Fuego de Fabricación Casera tipo ESCOPETA, con inscripción WINCHESTER/USA/CAL 16 ...dicha arma acepta cartuchos del cal 16 con la que el adolescente imputado de autos apunto e intimido a las victimas del caso logrando despojarlas de sus pertenencias. necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autovía y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- el funcionario Experta en Documentología HEIKY QUINTERO PERNIA Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, quien realizo INFORME NRO 9700-134-LCT-2211 de fecha 30 de Mayo de 2012, correspondiente a: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado a parte de la evidencia del caso 20DPIF-F19-0127/2012, siendo ello pertinente ya que el realizo informe pericial que acredita la existencia del dinero del que despojo el imputado de autos a las victimas del presente caso siendo ello Un 01 billete de cincuenta 50 bolívares fuertes... Tres 03 billetes de veinte 20 bolívares fuertes... cuatro 04 billetes de diez 10 bolívares fuertes... cuarenta y cuatro 44 billetes de cinco 05 bolívares fuertes.... sesenta 60 billetes de dos 02 bolívares fuertes... que suman un total de Cuatrocientos Noventa Bolívares (490Bs). necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.- el funcionario el funcionario LEYDI RODRIGUEZ CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien realizo el INFORME NRO 9700-134-LCT-1954 de fecha 30 de Mayo de 2012, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (realizado a parte de la evidencia del caso 20DPIF-F19-0127/2012), y realizo el INFORME NRO 9700-134-LCT-1927 de fecha 29 de mayo de 2012, correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a evidencia del caso 20DPIF-F19-0127/2012, siendo ello pertinente ya que el realizo informe pericial que acredita la existencia del TELEFONO CELULAR Marca BLACKBERRY modelo Curve 9300 y del TELEFONO CELULAR marca HUAWEI con cámara modelo C6050, despojados a parte de las víctimas del presente caso. necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
4.- el funcionario GONZÁLEZ DELGADO BEICY, Experto en Materia de Documentologia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, quien realizo el INFORME NRO 9700-134-LCT-1928 de fecha 15 de Mayo de 2012, correspondiente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a parte de la evidencia del presente caso siendo ello pertinente ya que el realizo informe pericia¡ que acredita la existencia del Un (01) Carnet con membrete alusivo a SILLAS Y TOLDOS PATIÑO ..que le fue encontrado en poder del adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión. necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DOCUMENTALES
De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- ACTA DE INSPECCION NRO 1737, de fecha 03 de Mayo de 2012, suscrito por el funcionario Sub Inspector MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del CICPC San Cristóbal quien realizo conforme a lo previsto en el articulo 207 del COPP y 19 de la ley del CICPC de la inspección realizada al vehículo Clase Minibus, Tipo: Colectivo, uso Transporte Publico, servicio: Sub Urbano, marca Encava,... LINEA SANTA ANA CONTROL 07, siendo ello pertinente ya que este informe refleja el sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 339, numeral segundo y legal someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354, y 358, ejusdem.

2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de tres años y seis meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:”Mi defendido me indico su deseo de admitir los hechos que le imputo la representación del ministerio publico. Es todo.”

2.5) INFORMACION AL ACUSADO
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.

2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al citado adolescente para el momento de los hechos, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año y nueve meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, previstos en los artículos 458 código penal.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año y nueve meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida al internado judicial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde cumplirá (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día jueves dos (02) de agosto de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 04 de mayo de 2012, por el Tribunal de control tres, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por la comisión del hecho punible de robo agravado.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año y nueve meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en el internado judicial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día jueves dos (02) de agosto de 2012.
QUINTO.- Con lugar el sobreseimiento definitivo
SEXTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves dos (02) de agosto del año 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes tres (03) de agosto del año 2012



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1206-2012