REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. YULI BECERRA
Adolescente Acusado: J.C.C.R., P.S.M.C.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y . OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° J-1223-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día lunes veinte (20) de agosto del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal J-1223-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigados por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas y ocultamiento de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 05 de julio de 2012, aproximadamente a las 6:00 a.m., en la vivienda ubicada en el barrio San Francisco vereda 3, casa N° 3, residencia de tres niveles, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los efectivos Victor morales, Wilson Alviarez, Leomar Tovar, Karina Omaña, Ronny Ramirez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, se constituyeron a fin de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Juzgado cuarto de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, a los fines de cumplir dicho mandato llevaron como testigos del procedimiento a los ciudadanos Ender Vezga e Ismael Soto. Una vez en el mencionado sitio procedieron a tocar la vivienda en reiteradas oportunidades y en vista de que las personas que adentro se encontraban no abrieron, procedieron a hacer uso de la fuerza publica a los fines de poder ingresar y ejecutar la orden dada. Desde la azotea de dicha vivienda se asomo una persona joven del sexo masculino y luego bajo hacia el interior de la vivienda. Finalmente se acerco una ciudadana quien se identifico como C.C., propietaria de la vivienda, quien se encontraba acompañada con la ciudadana Tania Márquez, con quien se entendió la comisión policial. Cuando estaban en presencia de dicha ciudadana se visualizo que descendía de la planta de arriba un joven el cual quedo identificado como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Detrás de este joven estaba otro de sexo masculino el cual quedo identificado como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A la ciudadana C. C., se le exhibió la orden de allanamiento y manifestó a la comisión que no tenía inconvenientes de que entraran en la vivienda.
Los efectivos procedieron a ingresar en compañía de los testigos a la vivienda y comenzaron a revisar la misma, cuando llegaron al segundo de los niveles en el área de la azotea a mano derecha subiendo por las escaleras cerca de un rincón se ubico una bolsa transparente y en su interior se encontraron tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarre único a torsión manual los cuales a su vez encontraban contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Dentro de la misma bolsa se logro ubicar cuatro balas calibre 38 de las cuales tres son marca cavim y una marca Winchester, las mismas fueron fijadas fotográficamente. Se procedió a realizar una inspección técnica de dicha vivienda y en presencia de los testigos se le pregunto a los moradores de la vivienda allanada, de quien eran dichos objetos, respondiendo que desconocían quien podría ser su dueño. Las dos ciudadanas refirieron que los dos adolescentes momentos antes de que tocaran la puerta los efectivos policiales, habían subido velozmente al segundo piso y habían vuelto a bajar, desconociendo ellas que pudieron haber hecho.
En virtud de los hallazgos, se procedió a la aprehensión de los adolescentes, identificados como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al tiempo que las evidencias fueron remitidas para el laboratorio de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a los fines de que se practicaran las experticias de ley.”
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos, admitidos en fecha 20 de agosto de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-201-12, de fecha 05 de febrero de 2012, por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Siendo útil, necesaria para que el funcionario que la realizó explique qué procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultado y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2934-12, de fecha 10 de Julio de 2012, suscrita por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que la realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener los resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-2836-12, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto a los fines de que sirva reconocer contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que la realizó explique qué procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener los resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
4.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2872-12, de fecha 25 de Julio de 2012, practicado por NEGLYS Y. CONTRERAS L, , experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto a los fines de que sirva reconocer contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que la realizó explique qué procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener los resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
5.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-2873-A-12, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva citar al experto a los fines de que sirva reconocer contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario que la realizó explique qué procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener los resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. DOCUMENTALES:
Inspección técnica N° 2536 de fecha 05 de Julio de 2012, practicado por VICTOR MORALES, WILSON ALVIAREZ, LEOMAR TOVAR, KARINA OMAÑA, RONNY RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Solicito muy respetuosamente sea incorporada a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria por cuanto nos permite fijar las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios adscritos VICTOR MORALES, WILSON ALVIAREZ, LEOMAR TOVAR, KARINA OMAÑA, RONNY RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenas su citación por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido al adolescente imputado es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan como realizaron el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y pertinente por cuanto lo expuesto por los efectivos actuantes guarda relación con la presente acusación.
2.- ENDERSON VARGAS, a quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde resultaron detenidos los adolescentes imputados, es necesaria la presente prueba para que el mismos exponga como realizaron el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del arma encontrada y pertinente por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con la presente acusación.
3.- ISMAEL SOTO, a quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde resultaron detenidos los adolescentes imputados, es necesaria la presente prueba para que el mismos exponga como realizaron el hallazgo de las sustancias incautadas y remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del arma encontrada y pertinente por cuanto lo expuesto por el testigo guarda relación con la presente acusación.
2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), les imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de tres años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:” Mis defendidos me indicaron su deseo de admitir los hechos que les imputo la representación del ministerio publico. Es todo.”
2.5) INFORMACION A LOS ACUSADOS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se les informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.
2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente a los citados adolescentes para el momento de los hechos, Imponiéndoles a cada uno, como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis meses; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 626, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, los declara responsables, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y ocultamiento de municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad a cada uno, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día lunes veinte (20) de agosto de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 05 de julio de 2012, por el Tribunal de control uno, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento de municiones.
SEGUNDO.- Impone a cada uno de los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis meses; y sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberán cumplirla permaneciendo internos en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso antes indicado, a partir del día lunes veinte (20) de agosto de 2012.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día lunes veinte (20) de agosto del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de agosto del año 2.012
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1223-2012
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