REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. ISLEY MORALES
Acusado: E.J.S.L.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO
AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1212-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día miércoles quince (15) de agosto del año 2012, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, sin escabinos, en la causa penal J-1212-2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem; perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados adolescentes.
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
El día 21 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE, salió de su casa a bordo de su vehículo (moto), Yamaha RX 100, se desplazaba por las inmediaciones de El Palmar Ramireño, sector el Tambo, Municipio Córdoba Estado Táchira, cuando se detuvo en una vivienda en la cual alquilan teléfonos celulares para efectuar una llamada telefónica, en ese momento se percato de que venían dos motos tripuladas por los ciudadanos Larryzon Dugarte y Ariel Carrillo, percatándose que estos ciudadanos se encuentran manifiestamente armados, puesto que portaban armas de fuego, en vista de esta situación, se atemoriza ya que estos jóvenes le habían mandado a decir con otras personas que le iban a robar su moto, es por lo que ante ese hecho tomo su moto, trató de huir pero veía que se estas personas se le acercaban más y más, es en este momento que toma la decisión de dejar abandonada la moto en la cual se desplazaba y corre a esconderse en la zona boscosa, procediendo desde allí a llamar a su hermano ORLANDO BUSTAMANTE (hoy occiso) a quien le manifiesta que tenia mucho temor por cuanto los ciudadanos que lo habían amenazado en despojarlo de su moto se los había conseguido en el camino y lo estaban siguiendo; de inmediato el ciudadano ORLANDO BUSTAMANTE (quien vive muy cerca del sitio donde se encontraba su hermano Ysaac) toma su vehículo Malibu de color blanco, y sale en auxilio de su hermano, en el recorrido se encuentra con los ciudadanos que su hermano le había referido en la llamada telefónica, y les impacta con su vehículo las motocicletas, procediendo estos ciudadanos a darle muerte a ORLANDO JOSE BUSTAMANTE, con un arma de fuego, con la cual le producen una (01) Herida con canal de quemadura y orificio irregular en región frontal de línea media hacia la izquierda media) con trayectoria intraorgánica de delante hacia atrás, ligeramente ascendente provoca fractura de cráneo necrosis licuefactiva de masa encefálica con proyectil abotonado (plomo de raso deformado) de masa encefálica de lóbulo parietal occipital izquierdo, una (01) herida en sedal en carpo ventral antebrazo derecho, una (01) herida con orificio de entrada en planta de pie izquierdo transfixiante en hueso y orificio de salida en pliegue de hueso izquierdo media). Igualmente en el sitio de los hechos queda herido por el impacto del vehículo el ciudadano Larririzon Duparte (imputado adulto) a quien al serle practicada la inspección personal le fue hallado en uno de los bolsillos del pantalón un (1) cargador de pistola 9mm con ocho cartuchos sin percutir y un celular marca Black Berry modelo Pearl, Serial Nro. 250SA¬RCX700UW, color negro, con una tarjeta de memoria de 2GB, Marca Micro SD y una (01) pila marca Black Berry; estando sucediendo el tiroteo una patrulla de la Guardia Nacional que realizaba patrullaje por el sector es informada de la situación por los conductores, quienes inmediatamente se acercan al sitio logrando visualizar a un individuo en el piso (Larryzon Dugaite) a quien leer entran en su poder un cargador con ocho balas y además la comisión visualiza a cuatro ciudadanos los cuales huyen y se internan en la zona boscosa, activando la persecución, logrando observar que el ciudadano Ariel Fabrianny Carrillo portaba para ese momento un arma de fuego tomando las previsiones del caso continúan la persecución y le dan captura solo a dos de los tres (03) hombres que huyeron hacia la zona boscosa, siendo identificados como: Ariel Abrianny Carrillo (adulto) y (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente), percatándose los funcionarios de que el adolescente sólo portaba solo el calzado del pie izquierdo, el cual presentaba las siguientes características: color azul, marca Nike, Modelo Air Max, de igual forma el otro calzado correspondiente al pie derecho fue encontrado en el lugar de los hechos, quien al serle practicada la inspección personal se le encontró: un (01) celular marca Huawei, Modelo G2201, color negro y blanco, Serial NRO. OQ4CAB1050429782, con una pila, Marca Huawei, color negro, con un (01) ship de línea Movistar, Una (01) boleta de permiso emitida por la Segunda División de Infantería 21 Brigada de Infantería. 213 B.I. CNEL. José Godoy Freites del Ejecito Bolivariano, también se recaba en el sitio de los hechos una serie de evidencias tales como un arma de fuego Smith Wesson, serial de tambor Nro. 41765, Serial de Revolver 13919137, Modelo 10-5, que en su interior tenia cuatro (04) proyectiles, calibre 38 percutidos y dos (02) sin percutir, marca Federal Specia, la cual fue hallada en la búsqueda de evidencias por parte del S/AYUDANTE Silva Rincón Edgar, quien la ubico en las adyacencias de una de las casas del sector, balas percutidas, vehículos tipo motos y el vehículo del occiso, asi mismo los funcionarios observan que dentro del vehículo malibú blanco se encuentra una persona herida por arma de fuego en la cabeza y varias partes del cuerpo aun con vida procediendo a trasladarlo hasta el hospital central donde fallece respondiendo al nombre de ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE, de allí que una vez practicada la autopsia de ley se concluye como la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO LESION CRANEOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO”..


MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio de de 2012, por ante el Juzgado de control dos, las cuales son:
DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 118, 119, 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.-Declaración del ciudadano YSAAC BUSTAMANTE DUQUE.
2.-Declaración del ciudadano ROMER VICENTE CHACON JAIMES.
3.-Declaración de la ciudadana LEONOR DUQUE DE BUSTAMANTE.
4.-Declaración de los FUNCIONARIOS: S/Ayudante Silva Rincón Edgar, SIMII. Moreno Navarro Luis Enrique, SM/2DA. Riveros Guerrero Ricardo, y SM/3ERA. Rodríguez Mujica Noel, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1.
5.-Declaración de los FUNCIONARIOS: SM/3ERA. Caviedes Bully Wilson Hernan, SilER. Vera Ytriago Jesus y S/2DO. Flores Urrieta Yonatan Ramon adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 19 del Comando Regional Nro. 1.
6.-Declaración de los FUNCIONARIOS: Agente Ronny Ramírez, Detective Jose Sandoval y Agente Yoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, funcionarios actuantes y quienes practicaron la aprehensión del adolescentes en compañía de dos ciudadanos adultos en el presente caso.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
7.-Declaración de LOS FUNCIONARIOS: Ayudante Silva Rincón Edgar, S/M1. Moreno Navarro Luis Enrique, SM/2DA. Riveros Guerrero Ricardo, y SM/3ERA. Rodríguez Mujica Noel, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser exhibida el acta en la audiencia correspondiente.
8.-Declaración de LOS FUNCIONARIOS: SM/3ERA. Caviedes Bully Wilson Hernán, SMER. Vera Ytriago, Jesús y S/2DO. Flores Urrieta Yonatan Ramón adscritos AL Destacamento de Comando Rurales Nro. 19 del Comando Regional Nro. 1, donde podrá (n) ser citados, para que ratifiquen en Juicio el contenido y firma reflejados en el Acta de Aprehensión y cualquier otra acta por ellos suscrita, y se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-Declaración de los funcionarios: Agente Ronny Ramírez, Detective José Sandoval y Agente Yoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el Acta de Investigación, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
10.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: de la ciudadana LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, Experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-134-LCT-856, de fecha 28 de marzo de 2012, a: dos (02) TELEFONOS CELULARES, el primero marca BLACKBERRY, MODELO PEARL 9105, y el segundo marca HUAWEI, MODELO G2201; RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.9700-134-LCT-857, de fecha 28 de marzo de 2012, practicado a: 1.- Un dispositivo de almacenamiento de municiones para arma de fuego comúnmente denominado CARGADOR, con capacidad para diez (10) balas calibre 9mm, el mismo presenta inscripción en su parte lateral izquierdo, donde se lee: "PB CAL 9PARA-MADA IN USA., ACKK,MD".
11.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: de la ciudadana DOCTORA ANA CECILIA RINCON BRACHO, medico patólogo adscrita al CICP, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 234-11, de fecha 21 de febrero de 2012, a la victima: ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE.
12.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: de la ciudadana EMILYN MAYORGA M, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-134-LCT-1366, de fecha 30 de marzo del año 2012, a: 1.- UN (01) PROYECTIL, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre .38 special.
13.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: del ciudadano el experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICAS Nro. 9700-134-LCT-855, de fecha 02 de abril de 2012, a: UN ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver de la marca SMITH Wesson, del calibre .38 special, modelo 10-5 fabricado en USA; DOS BALAS para arma de fuego, del calibre .38 special, de fuego central de forma cilindro ojival, de la Marca FEDERAL; cuatro conchas originalmente formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, las mismas del calibre .38 special de fuego central de la marca FEDERAL.

DOCUMENTALES:
De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 28 de Febrero de 2012, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde consta que el ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE reconoció al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 339 ordinales 1 y 2, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-INSPECCIÓN OCULAR NRO. 0728 de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios JOSE SANDOVAL YOHAN MARTOS y RONNY RAMIREZ, adscritos al CICPC Sub delegación San Cristóbal, practicada en: SECTOR EL TAMBO VÍA A SANTA ANA, CALLE PRINCIPAL DEL PALMAR RAMIREÑO ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA DENOMINADA MI QUERENCIA VIA PUBLICA, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-INSPECCIÓN OCULAR NRO. 0729, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por el funcionarios José Sandoval, Ronny Ramírez y Johan Martos adscritos al CICPC Sub delegación San Cristóbal, practicado en el HOSPITAL CENTRAL, área de anatomía patológica al cadáver de una persona adulta de nombre ORLANDO JOSE BUSTAMANTE, donde observan las siguientes heridas de las comúnmente dejadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego : 1.- Una (01) herida de forma irregular en la región frontal media. 2.- Dos (02) heridas de forma circular en la región palmar de antebrazo derecho 3.- Una (01) herida irregular en al región dorsal de pie izquierdo 4.- Una (01) herida en la región palmar de de los dedos del pie, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 347 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Luis Andrés Zambrano y Anderson Gómez, peritos al servicio del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, practicada a: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV102795, SERIAL DE MOTOR VO419UCJTDF5211310, MATRICULAS BJ357T uso transporte publico, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 348 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Luis Andrés Zambrano y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia de lo siguiente, practicada a un vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA AVA MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009 PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA LZL15P1009HG62119, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ090762119, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 349 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Luis Andrés Zambrano y Anderson Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia de lo siguiente, practicada a un vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO YT-115, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 1998, PLACAS SAD-650, SERIAL DE CARROCERIA MI-133WL00W111125783, SERIAL DEL MOTOR 31-111132115746, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 350 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Luis Andrés Zambrano y Anderson Gómez, peritos al servicio del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia de lo siguiente, practicada a un vehículo: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO RX-100, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006 PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 9113004G61307769, SERIAL DEL MOTOR 5VA307769, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Ofrezco el resultado oficio Nro. 9700-061-2173 de fecha 08 de Abril de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita, EXPERTICIA DE PLANIMETRIA Y TRAYECTORIA BALISTCIA, en la siguiente dirección. SECTOR EL TAMBO, VIA LOCALIDAD DE SANTA ANA, CALLE PRINCIPAL, DEL PALMAR RAMIREÑO, ESPECIFICAMNETE FRENTE A LA VIVIENDA "MI QUERENCIA", VIA PUBLICA MUNICIPIO CORDABA ESTADO TACHIRA, señalando que es necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el (os) una vez se reciba el resultado ofrecido y se indique el nombre del funcionario que realice la misma, porque compromete la responsabilidad del imputado en los delitos por los que se les acusa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos para ser exhibidas a las partes:
1.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 22 de Febrero de 2012, emitido a nombre de quien en vida respondiera la nombre de: JOSE ORLANDO BUSTAMANTE, victima del presente caso, indicando que es útil porque demuestra la muerte de la víctima del presente caso, necesario para ser exhibido en juicio y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Ciudadano Juez solicito se inste a la fiscalía del Ministerio Público a presentar resultas de experticia de planimetría, la cual es necesaria y pertinente a los fines de verificar los hechos, en el transcurso del juicio demostraré a través de la recepción de pruebas la participación o no del joven en el hecho. Invoco el principio de comunidad de la prueba, ratifico escrito presentado en que solicito consultor técnico que me apoye en la celebración del juicio, específicamente en la experticia de planimetría, es todo”.
2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, señalando que si, desea hacer una manifestación de admisión de la culpabilidad, indicando: Yo estoy conciente participe en el hecho por el que me culpan, participe en el homicidio en el robo a la moto, salí corriendo. Es todo.”
2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
a) MORENO NAVARRO LUIS ENRIQUE, expuso: “Al momento de llegar al sitio se vio un ciudadano con la pistola y echó unos tiros al aire, en total tres personas huyeron, uno quedo tirado por cuanto un vehículo malibú lo intercepto, yo sigo al muchacho de la pistola que se fue huyendo, el que estaba en el piso no tenía pistola sino un cargador, me regreso al ver un ciudadano dentro de vehículo que estaba con un impacto de bala en la frente. Cuando se agarro el muchacho que huyo no tenía pistola, el otro muchacho es el joven presente no cargaba un zapato cuando lo capturan, el otro zapato lo había dejado en el lugar del hecho, el joven presente informo que era menor de edad, tenía una boleta de la Brigada donde estaba de servicio. Nosotros estábamos patrullando, íbamos para Santa Ana, vimos un carro que venía en retroceso, y nos dijo el señor arriba están echando plomo, subimos y como a 200 metros, andábamos cuatro guardias, el que salió corriendo andaba con una pistola, empezó a disparar, corrieron tres, luego se hizo un chequeo en una casa y se encontró un revólver con los cartuchos detonados, los jóvenes salieron corriendo todos se separaron, el primero fue el de la pistola, por donde se encontró el arma había salido uno, yo me fui detrás del de la pistola, me regreso y veo en el carro una persona que estaba muriendo, llamamos una ambulancia, la victima vivía cerca del sitio como cinco minutos en carro, según era que habían robado una moto y le lanzo el carro al motorizado, ese que quedo en el piso no pudo correr, estaba herido. El zapato que se encontró era un zapato de pie derecho, lo encontraron en el sitio cerca del carro, al ciudadano presente se agarró desarmado, era un sitio boscoso.

b) FLORES URRIETA YONATAN RAMON, expuso: “ Eso fue a las 4 p.m. me encontraba en patrullaje de moto, nos llamaron y pidieron apoyo del cuerpo del Corozo, cuando llegamos al sitio los guardias nacionales dijeron que habían efectuado disparos, al llegar al sitio una persona en un carro herido y otro en el piso con una pierna rota, llegamos y empezamos la persecución en moto y vimos a dos ciudadanos corriendo uno es el que esta presente en la sala, junto con otro ciudadano escondido en el monte, dimos la voz de alto y ellos se escondieron, efectuamos unos disparos al aire y los revisamos, el ciudadano que se encuentra sentando tenía como sangre en la cabeza y tenía un solo zapato de color azul, el otro zapato del lado derecho estaba en el .lugar de los hechos, el manifestó que era alistado del ejercito, se llevo al puesto del Corozo y se hicieron las actuaciones. Llegamos al sitio porque el puesto de Corozo pidió apoyo, nos dijeron que del puente de Santa Ana a mano izquierda habían efectuado unos tiros, veníamos por el Corozo cuando nos llaman, estábamos cerca en moto son como cinco minutos, al llegar al sitio estaba la comisión de la guardia del puesto del Corozo, que nos dijeron que por la parte izquierda se metieron y allí los agarramos, cuando los veo estaban escondidos ellos corrieron, los encontramos mas adelante, aprehendemos a dos sujetos al mismo tiempo, el que yo agarro no estaba lesionado. El joven presente si estaba lesionado, tenía sangre en la cabeza, eso fue por como se lanzaron para huir, el otro no tenía nada. Cuando llegamos al sitio, ví un malibú el ciudadano tenía un tiro en la cabeza y otro en el brazo, una persona herida en el piso y el zapato del joven en el lugar de los hechos, marca nike, deportivo que coincidía con el que el que agarramos que tenía puesto, había familiares del que murió. Evidencias las ví pero no las colecte.

c) DUQUE DE BUSTAMENTE LEONOR, expuso: “Yo me encontraba en mi casa y mis dos hijos estaban en la casa, uno de ellos bajo hacer una llamada y el otro estaba viendo televisión, yo repartía el almuerzo como a las tres de la tarde, en eso llegó un vecino a la casa y entró desesperado y llamó a Orlando y le dijo que los chamos que quieren robarle la moto a su hijo bajaron con pistolas a robarle la moto, él se fue de allí no se nada más. El menor de mis hijos Isaac, salió hacer una llamada en la moto, el salió sólo, la llamada era por ahí mismo donde fue el hecho, el tenía la moto parada el estaba en ese momento con su novia, en donde ocurrió el hecho es al frente de donde hacen las llamadas, yo escuche los tiros, porque donde ocurrió el hecho es cerca de la casa, es como decir dos cuadras, Hember es el muchacho que va a la casa a avisarnos, Orlando salió corriendo de una vez, salió todo desesperado, de las personas que resultaron aprehendidas no las conocía, el gordo que quedo con la moto se llama Larry y me llamaba, me decía venga señora, yo no hable con él, se que agarraron otras personas, eran los azotes de ese lugar, yo vi a mi hijo en el carro”.

DOCUMENTALES:
a) Reconocimiento en rueda de individuos, el día 28 de febrero de de 2.012, folio 93, el ciudadano Isaac Israel Bustamante Duque, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero tres, quien resulto ser (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ESTIPULACIONES
Exposición de la representación fiscal Liliana Zambrano Ramírez, expuso: “Ciudadano Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito se apliquen las estipulaciones de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a:
EXPERTICIAS
a) El protocolo de autopsia, experticia N° 9700-64-1154, folio 116, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón de Bracho, realizado al causante ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE.
b) Experticia N° 9700-134-LCT-855, folio 119, reconocimiento técnico y comparación balística.
c) Experticia N° 350, FOLIO 109, experticia a un vehiculo automotor, tipo motocicleta.
DOCUMENTALES
a) Certificado de defunción, folio 121, del causante ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE.
b) Acta de inspección N° 0728, folio 64, con fecha 21 de febrero de 2012.
Asi mismo, solicito sean incorporadas por su lectura estos medios de pruebas y se de por concluida la fase de recepción de pruebas, pasando a la etapa de conclusiones, es todo”.

Exposición de la representación de la defensora pública abogada Isley Morales, expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción alguna a que se estipulen los medios de pruebas consistentes de experticias y documentales, es todo”.

El Tribunal, vista la solicitud de las partes, acuerda las estipulaciones respecto a estos medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndose a incorporarse por su lectura:
EXPERTICIAS
a) El protocolo de autopsia, experticia N° 9700-64-1154, folio 116, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón de Bracho, realizado al causante ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE.
b) Experticia N° 9700-134-LCT-855, folio 119, reconocimiento técnico y comparación balística.
c) Experticia N° 350, FOLIO 109, experticia a un vehiculo automotor, tipo motocicleta.
DOCUMENTALES
a) Certificado de defunción, folio 121, del causante ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE.
b) Acta de inspección N° 0728, folio 64, con fecha 21 de febrero de 2012.
Prescindiéndose de la recepción de la experticia como tal, y de la comparecencia de los expertos; así como de los funcionarios policiales. Dándole el correspondiente valor probatorio. Así se decide.

RECEPCION DE DOCUMENTAL
a) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 22 de Febrero de 2012, folio 121, el cual se da por reproducido, emitido a nombre del causante JOSE ORLANDO BUSTAMANTE DUQUE, en el que indica que la causa de la muerte fue Shock neurogénico, lesión craneoencefálica, herida producida por arma de fuego, suscrito por la Dra. Nancy Vera, medico forense.
b) Acta de inspección N° 0728, folio 64, con fecha 21 de febrero de 2012. la cual se da por reproducida. Realizada en el sector el tambo, vía a Santa Ana, calle principal del palmar Ramireño, específicamente frente a una vivienda denominada mi querencia, vía publica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie de libre transito del publico a pie y en vehículos. En el sitio se halla un vehiculo automotor tipo motocicleta. También se hala un vehiculo automotor tipo automóvil.

EXPERTICIAS
a) Se le dio lectura al protocolo de autopsia la cual se da por reproducida a experticia N° 9700-64-1154, folio 116, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón de Bracho, realizado al causante ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE. Concluyendo que la causa de la muerte fue: Shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida producida por arma de fuego
b) Se le dio lectura a la Experticia N° 9700-134-LCT-855, la cual se da por reproducida, folio 119, reconocimiento técnico y comparación balística. A UN ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver de la marca SMITH Wesson, del calibre .38 special, modelo 10-5 fabricado en USA; DOS BALAS para arma de fuego, del calibre .38 special, de fuego central de forma cilindro ojival, de la Marca FEDERAL; cuatro conchas originalmente formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, las mismas del calibre .38 special de fuego central de la marca FEDERAL.
CONCLUSIONES:
1. El arma de fuego del tipo Revolver, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atipicamente como arma contundente pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2. El serial de orden del arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, no se pudo verificar por cuanto no hay sistema a la hora de la consulta.
3. Las piezas (conchas), del calibre .38 Special, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas; fueron percutidas por el arma de fuego tipo Revólver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, serial de orden «D919137», descrita en el texto de esta experticia, las mismas ya individualizadas quedan depositadas en esta Área, embaladas y rotuladas con el N': 855 de fecha 23/02/2012.
4. Las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el numero 855 de fecha 23/02/2012, para futuras comparaciones.
5. Las dos (02) balas, del calibre .38 Special, descrita en el texto de esta Experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados.
El arma de fuego del tipo Revolver, descritas en el texto de esta experticia, queda Depositada en la Sala de Resguardo de Evidencia Física, con la planilla de Cadena de Custodia N° OIZ de fecha 02-03-2012, a la orden de esa Fiscalía.-

c) Se le dio lectura a la Experticia N° 350, la cual se da por reproducida, folio 109, experticia a un vehiculo automotor, tipo motocicleta.
A los efectos se procedió a la inspección técnica de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, con la siguiente identificación técnica. CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO RX-100, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 9FKKB004G6130770 SERIAL DE MOTOR 5VA307769.-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos: PRIMERO: El seríal de carrocería 9FKKB004G6130770, grabado sobre una placa y sujeta a través de remaches, en el marco frontal superior del cuadro, es ORIGINAL. SEGUNDO: El serial de motor 5VA307769 grabado en la parte inferior izquierda del block, es ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN:
1.- El seríal de carrocería 9FKKB004G6130770, grabado sobre una placa y sujeta al marco, es ORIGINAL.
2.- El serial de motor 5VA307769, grabado en la parte inferior del block, lado izquierdo, es ORIGINAL.
3.- Al ser consultado ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, así mismo NO registra ante el enlace CICPC-INTT.-

ADMISION DE LA CULPABILIDAD
Vista la admisión de la culpabilidad, confesión de los hechos, de los cuales se hace responsable el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, en la comisión de los citados delitos por los cuales fue acusado.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

CONFESIÓN / ADMISION DE LA CULPABILIDAD
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
SENTENCIA CONDENATORIA
El día miércoles quince (15) de agosto del año 2.012, culmino el juicio oral y reservado, en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito cometido el día 21 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en el sector el tambo, vía a Santa Ana, calle principal del palmar Ramireño, específicamente frente a una vivienda denominada mi querencia, vía publica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem; perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
El juez que suscribe, vista la declaración del imputado, de la admisión de la culpabilidad, concatenado con la prueba de reconocimiento, testimoniales, experticias, las pruebas documentales e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Resultando procedente imponerle la sanción correspondiente, procediendo a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIO
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
El día 24 de febrero de de 2.012, folios 85 al 87, el Tribunal de control dos del área de responsabilidad penal, ordeno la practica del reconocimiento, por parte de las victimas, en rueda de individuos en la presente causa para el día 28 de febrero de de 2.012, en la sede del edificio nacional.
El día 28 de febrero de de 2.012, folio 93, el ciudadano Isaac Israel Bustamante Duque, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero tres, quien resulto ser (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, señala: Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de «descarte y orientación», pues partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada.
El COPP denomina a esta diligencia «reconocimiento del imputado, porque fiel a su sistemática, considera que quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe en un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem.
Este medio probatorio está incluido en la sección correspondiente al testimonio en razón de que, como acertadamente dice Florian, «el sujeto del reconocimiento (reconocedor) se considera como testigo»."

Artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal, señala: Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio
Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para
verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan.
Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso.
La garantía de que esta diligencia de reconocimiento se efectúe en debida forma y como mandan la ley y la lógica, sobre todo en aquello de que los sujetos a ser reconocidos sean parecidos, residirá no tanto en la presencia del juez como en la presencia del defensor del imputado, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de este Código, podrá asistir y presenciar este acto.
El reconocimiento de las personas involucradas en un delito, no se limita sólo al hecho delictivo central o principal, sino a lo que se denomina hechos asociados y secuelas, es decir a otros hechos anteriores, simultáneos o posteriores que guarden relación con aquél. Las personas pueden ser reconocidas en todas esas actividades y de tal manera ser conectadas con el hecho delictivo.
Es un medio de prueba previsto en nuestra ley con el objeto de identificar personalmente a la persona protagonista de un delito, por lo tanto su efecto consiste en el reconocimiento del autor o autores de los hechos investigados por las personas agraviadas o por los testigos.
Para Florian, el reconocimiento "es un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa". Esta definición con la única salvedad del reconocimiento de una cosa coincide con el objetivo que sobre ella prevé el legislador venezolano. Lógicamente, el origen de ese procedimiento proviene de la necesidad de enfrentar al testigo con el reo, cuando aquel, quien solo lo conoce de vista, necesita verlo para reconocerlo. Florian precisa que: "en sentido técnico jurídico el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento otras personas".
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendido en la rueda de individuos, donde el reconocedor identifica al imputado de autos, como el autor del ilícito cometido da a dichas declaraciones pleno valor probatorio. Así se decide.
Por tal razón (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue identificado como la persona que cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem; perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Axial se decide.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por las victimas, en la prueba de reconocimiento en rueda de individuos da por probado la comisión del citado delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem; perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) Declaración de los funcionarios policiales actuantes, Moreno Navarro Luis Enrique y Flores Urieta Yonathan Ramon, manifestaron que concurrieron el día 21 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en el sector el tambo, vía a Santa Ana, calle principal del palmar Ramireño, específicamente frente a una vivienda denominada mi querencia, vía publica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, ha llamado de los pobladores de la zona, donde se había producido un homicidio y al llegar al sitio, observaron a varias personas, que una de ellas aun apuntaba al occiso con un arma de fuego, al hacerse presentes, todos emprendieron veloz huida hacia el monte. Hallando un arma de fuego tipo revolver y posteriormente capturaron a una de las personas que resulto ser el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial recepcionada relativa a la comisión del citado delito, concatenándola con las experticias, documentales, prueba de reconocimiento de individuo, se determino que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem; perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.

b) Declaración de la progenitora de la victima Leonor Duque de Bustamante, manifestó que varios azotes de la zona, le iban a robar la moto a su hijo, que salio de su casa cuando escucho las detonaciones, por cuanto vive cerca y que vio a su hijo muerto en el interior de un carro.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por la madre de la victima, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial recepcionada relativa a la comisión del citado delito, concatenándola con las experticias, documentales, prueba de reconocimiento de individuo, se determino que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem; perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
a) Se le dio lectura al protocolo de autopsia la cual se da por reproducida a experticia N° 9700-64-1154, folio 116, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón de Bracho, realizado al causante ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE. Concluyendo que la causa de la muerte fue: Shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida producida por arma de fuego.
Dicho protocolo fue leído en la audiencia, no fue impugnado ni objetado por las partes, el cual deja constancia de las causas de la muerte a la victima. Fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Lo que implica la autoria del citado hecho punible, cometido por el adolescente imputado. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.

b) Se le dio lectura a la Experticia N° 9700-134-LCT-855, la cual se da por reproducida, folio 119, reconocimiento técnico y comparación balística. A UN ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver de la marca SMITH Wesson, del calibre .38 special, modelo 10-5 fabricado en USA; DOS BALAS para arma de fuego, del calibre .38 special, de fuego central de forma cilindro ojival, de la Marca FEDERAL; cuatro conchas originalmente formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, las mismas del calibre .38 special de fuego central de la marca FEDERAL.
CONCLUSIONES:
1) El arma de fuego del tipo Revolver, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2) El serial de orden del arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, no se pudo verificar por cuanto no hay sistema a la hora de la consulta.
3) as piezas (conchas), del calibre .38 Special, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas; fueron percutidas por el arma de fuego tipo Revólver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, serial de orden «D919137», descrita en el texto de esta experticia, las mismas ya individualizadas quedan depositadas en esta Área, embaladas y rotuladas con el N': 855 de fecha 23/02/2012.
4) Las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el numero 855 de fecha 23/02/2012, para futuras comparaciones.
5) Las dos (02) balas, del calibre .38 Special, descrita en el texto de esta Experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados.
El arma de fuego del tipo Revolver, descritas en el texto de esta experticia, queda Depositada en la Sala de Resguardo de Evidencia Física, con la planilla de Cadena de Custodia N° OIZ de fecha 02-03-2012, a la orden de esa Fiscalía.

Dicha acta de experticia fue leída en la audiencia, no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. En la misma se indica y describe el arma de fuego tipo revolver utilizado por el imputado para darle muerte a la victima. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.

c) Se le dio lectura a la Experticia N° 350, la cual se da por reproducida, folio 109, experticia a un vehiculo automotor, tipo motocicleta.
A los efectos se procedió a la inspección técnica de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, con la siguiente identificación técnica. CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO RX-100, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO .006, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 9FKKB004G6130770, SERIAL DE MOTOR 5VA307769.-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos: PRIMERO: El serial de carrocería 9FKKB004G6130770, grabado sobre una placa y sujeta a través de remaches, en el marco frontal superior del cuadro, es ORIGINAL. SEGUNDO: El serial de motor 5VA307769 grabado en la parte inferior izquierda del block, es ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN:
1) El serial de carrocería 9FKKB004G6130770, grabado sobre una placa y sujeta al marco, es ORIGINAL.
2) El serial de motor 5VA307769, grabado en la parte inferior del block, lado izquierdo, es ORIGINAL.
3) Al ser consultado ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, así mismo NO registra ante el enlace CICPC-INTT.-
Dicha acta de experticia fue leída en la audiencia, no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. En la misma se indica y describe el vehiculo automotor, tipo motocicleta, objeto del robo. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.-. Copia del certificado de defunción. La presente acta evidencia que el Registrador Civil da fe de la muerte del occiso Orlando José Bustamante Duque, siendo la causa de la muerte Shock neurogénico, lesión craneoencefálica, herida por arma de fuego, según informe de la Dra. Nancy Vera, medico forense. Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.

CONCLUSION:
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, las pruebas recepcionadas, a saber: testimonial de reconocimiento en rueda de individuos, la admisión de culpabilidad por parte del acusado, pruebas documentales recepcionadas mediante la lectura de experticias y documentales, debidamente recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, concatenadas entre si, debidamente valoradas, las cuales dejan constancia del sitio donde fue se le dio muerte al occiso Orlando José Bustamante Duque, en el sector el tambo, vía a Santa Ana, calle principal del palmar Ramireño, específicamente frente a una vivienda denominada mi querencia, vía publica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Siendo la causa de la muerte Shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida producida por arma de fuego. Valorando las citadas pruebas se evidencia la responsabilidad como autor del citado delito el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por lo que la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 405 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológica correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien le cegó la vida al citado occiso, mediante el uso de un arma de fuego tipo revolver.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el imputado mediante la conducta y uso del instrumento, arma de fuego que resulto idóneo para la acusación del desenlace letal.
De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección la lesiones causadas, el órgano o región anatómica afectadas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para lograr el resultado homicida que ocasiono la muerte de Orlando José Bustamante Duque. Así se decide.
Por lo antes expuesto (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso Orlando José Bustamante Duque. También los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios actuantes, la progenitora de la victima, prueba testimonial de reconocimiento, documentales y experticias, da por probado la comisión del delito imputado al adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 83 Ejusdem; perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ BUSTAMANTE DUQUE (OCCISO); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ISAAC ISRAEL BUSTAMANTE DUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Así se decide.

HOMICIDIO
El referido homicidio, que ocasiono la perdida de la vida del causante ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE, hecho desarrollado por el citado imputado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas al de cujus, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, arma de fuego, usada en contra del citado causante, ocasionándole la muerte por un shok neurogénico lesión craneoencefálica, heridas por arma de fuego. Estos criterios son indicativos de la intención de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ocasionar daños físicos, hasta la muerte al occiso ORLANDO JOSE BUSTAMANTE DUQUE.
El homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

IMPOSICION DE LA SANCION
Este Juzgador, al examinar y valorar los citados medios de prueba contenido en las actas procesales, así como, concatenando con la declaración del imputado, las pruebas documentales, experticias e inspecciones, reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en la casa de formación integral para varones, o donde lo determine el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, por el lapso de cuatro años a partir del día miércoles quince (15) de agosto del año 2012, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el citado Tribunal. Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad. Así se decide.
El día 05 de junio de 2.012, el Tribunal de control dos, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva de la libertad contemplada en el artículo 581 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SEGUNDO.- Se impone como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal desde el día miércoles quince (15) de agosto de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día miércoles quince (15) de agosto del año 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día lunes veinte (20) del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1212-2012.
JAPS/mtr.